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Decreto 1306/1974, de 2 de mayo, por el que se regula la instalación en inmuebles de sistemas de distribución de la señal de televisión por cable.

Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1974
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1974-787

 

El desarrollo de la televisión en España, así como los constantes progresos técnicos
surgidos en este medio, han determinado la conveniencia de ofrecer nuevos procedimientos
en la distribución de las señales que permitan una mejor recepción de dicho servicio público.
Con estos objetivos comenzará a prestarse el servicio público de distribución de la señal
de televisión por cable, y considerando las ventajas que ha de procurar al espectador, tal
sistema, en cuanto a calidad de recepción y contenido de su programación, así como
teniendo presente el principio de amplia libertad de utilización de la televisión por sus
usuarios consagrado en el Convenio Internacional de Comunicaciones de veintidós de
diciembre de mil novecientos sesenta y dos, resulta necesario dictar las normas precisas
para encauzar jurídicamente la problemática que pudieran comportar en la relación
arrendaticia las instalaciones inherentes a estas nuevas técnicas receptoras, al igual que
anteriormente se dictaron para regular la instalación de antenas receptoras de televisión en
el exterior de los inmuebles, por Decreto de dieciocho de octubre de mil novecientos
cincuenta y siete, con vigencia reconocida en la disposición final segunda del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de veinticuatro de diciembre de mil novecientos
sesenta y cuatro y en el artículo veintisiete de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos
sesenta y seis. Al mismo tiempo, se faculta a las Entidades encargadas por la Dirección
General de Radiodifusión y Televisión, única competente para regular la implantación del
servicio de televisión por cable, según lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos
nueve/mil novecientos setenta y tres, de once de octubre, a realizar las obras necesarias
para establecer la infraestructura e instalar el servicio de televisión por cable en los
inmuebles.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional octava del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por el Decreto de veinticuatro de
diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y a propuesta de los Ministros de Justicia e
Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:

Artículo primero.
Los inquilinos, arrendatarios o personas legalmente autorizadas para usar de la totalidad
o parte de un inmueble urbano podrán instalar en los mismos, a través de las Empresas
debidamente autorizadas por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, el servicio
de televisión por cable, sin más limitaciones que las derivadas de la observancia de los
Reglamentos Administrativos sobre la materia.
Las obras conexas al ejercicio del derecho arrendaticio o posesorio antes citado no
serán causa de resolución contractual, quedando excluidas del efecto previsto en la cláusula
séptima del artículo ciento catorce de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

Artículo segundo.
Uno. Las Entidades encargadas por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión
para establecer la infraestructura e instalar el servicio de televisión por cable quedan
facultadas, conforme a su legislación especial, para la realización de cuantas obras sean
necesarias respecto a la adecuada prestación del mismo.
Dos. Los inquilinos y las Entidades encargadas de la instalación responderán civilmente
de los daños que causen, en los términos establecidos en el Código Civil y, en su caso, en la
Ley de Arrendamientos Urbanos,
Tres. Las cuestiones que se susciten, en relación con la materia regulada por el presente
artículo, se ventilarán ante los Tribunales ordinarios por los trámites establecidos en las
normas procesales que sean de aplicación.

Artículo tercero.
Las autorizaciones y servidumbres que precise obtener la «Compañía Telefónica
Nacional de España» para la realización de las obras e instalaciones que exija la adecuada
prestación del servicio de televisión por cable, se regirán por las normas contenidas en la
Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y en el contrato
celebrado entre dicha Compañía y el Estado, aprobado por Decreto de treinta y uno de
octubre de mil novecientos cuarenta y seis.

Artículo cuarto.
Los Ministerios de Justicia e Información y Turismo quedan autorizados para dictar las
normas complementarias precisas para el cumplimiento y ejecución del presente Decreto.

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