Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la Cédula de Habitabilidad.
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 1972
Última modificación: 7 de febrero de 1985
Referencia: BOE-A-1972-351
El Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta confirió a la Fiscalía
de la Vivienda la función de velar por las condiciones de salubridad e higiene de la morada
humana. A tal efecto se le atribuyó por la propia disposición, entre obras competencias, la de
conceder o denegar la autorización para ocuparlas, mediante el otorgamiento de la encalla
de habitabilidad. De este trámite se hallan exentas las primeras habitaciones de las
viviendas acogidas al régimen de Viviendas de Protección Oficial, en virtud de lo establecido
por el artículo ciento tres del vigente Reglamento de veinticuatro de julio de mil novecientos
sesenta y ocho.
La experiencia en el ejercicio de tales funciones y alojamientos de carácter residencial
aconsejan articular un procedimiento ágil para la expedición de la cédula de habilitabilidad
sin perjuicio de que queden garantizadas las condiciones de salubridad de aquélla y
procurando, además, que sirvan de medio eficaz para dar cumplimiento a la estadística de
edificación y viviendas establecida por Orden de le Presidencia del Gobierno de trece de
noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Artículo primero.
La expedición de las cedulas de habitabilidad establecidas por Decreto de veintitrés de
noviembre de mil novecientos cuarenta se sujetara el procedimiento que se regula por el
presente Decreto.
Artículo segundo.
Cuando se trate de primeras ocupaciones de edificios destinados a viviendas o
alojamientos de carácter residencial, no acogidos al régimen de Viviendas de Protección
Oficial, los promotores presentarán en la correspondiente Delegación Provincial del
Ministerio de la Vivienda, a la terminación de las obras, los siguientes documentos:
a) Cuestionario estadístico de edificación y viviendas terminadas establecido por la
Orden de la Presidencia del Gobierno de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y
ocho y relación complementaria de identificación de viviendas comprendidas en el mismo.
b) Certificado final de obras suscrito por Arquitecto técnico o Aparejador y Arquitecto y
visado por los respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo sexto del Decreto cuatrocientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de
once de marzo, y modelo normalizado por Orden de veintiocho de enero de mil novecientos
setenta y dos.en el que se hará constar expresamente el número total de viviendas
terminada.
c) Licencia municipal de primera utilización o, en su defecto, licencia municipal de obras.
Artículo tercero.
La cédula de habitabilidad se solicitará por los propietarios de viviendas o de
edificaciones a que se refiere el articula anterior, mediante instancia dirigida a la Delegación
Provincial del Ministerio de la Vivienda, la que, una vez compro hado el cumplimiento de lo
que en él se dispone y el ingreso de la tasa regulada por el Decreto trescientos dieciséis/mil
novecientos sesenta, de veinticinco de febrero, expedirá la cédula sin más trámites.
No obstante, la Delegación Provincial, cuando lo considere procedente, podrá acordar la
visita al inmueble de sus Servicios Técnicos e de aquellos en que delegue entes de efectuar
la expedición do la cédula de habitabilidad.
Están exentas de la exigencia de la Cédula de Habitabilidad las primeras ocupaciones de
viviendas acogidas al régimen de viviendas de protección oficial, así como las segundas y
posteriores ocupaciones de las viviendas que siendo propiedad de los Patronatos de Casas
de las Fuerzas de Seguridad del Estado, de Casas para Militares y Patronatos de Casas
para Funcionarios Públicos, sean cedidas en régimen de alquiler.
Artículo cuarto.
1. Para segundas y posteriores ocupaciones de alojamientos de carácter residencial y de
toda clase de viviendas, la cédula de habitabilidad se expedirá previa visita de inspección de
los Servicios Técnicos competentes.
2. Cuando los solicitantes de cédulas para primera ocupación no aporten el certificado
final de obras a que se refiere el artículo 2, el órgano actuante requerirá a los Técnicos
Directores de obra para su aportación, los cuales vendrán obligados a presentarlo en un
plazo de quince días a partir del requerimiento.
Si transcurrido dicho plazo los Técnicos Directores no contestaren al requerimiento o no
alegaran suficientes razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad a juicio del
órgano actuante, éste podrá acordar en resolución motivada que se expida la cédula previa
inspección de los Servicios Técnicos competentes relativa a la comprobación de las
condiciones de salubridad e higiene y con reserva de las responsabilidades que pudieran
corresponder a los Técnicos Directores, como consecuencia del proceso de dirección de la
obra respectiva.
Artículo quinto.
Las Empresas suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad no podrán
formalizar ningún contrato definitivo de suministro sin que por el solicitante se presente
documento que acredite haber obtenido la cédula de habitabilidad, o justifique su exención.
Artículo sexto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a la aplicación de las
medidas previstas en el Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y en
la Orden de la Presidencia del Gobierno de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y
ocho.
Artículo séptimo.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para las disposiciones necesarias para el
desarrollo del presente Decreto y para adaptar el sistema que en él se establece a las
viviendas propiedad de los Patronatos oficiales.