Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. [Inclusión parcial]
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 106, de 16 de abril de 1947
Última modificación: 26 de noviembre de 2020
Referencia: BOE-A-1947-3843
Téngase en cuenta que los artículos 439, 442, párrafo tercero; 443, 444, 445, 448, 449, 452, 455 y 456 del
Reglamento Hipotecario quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras
orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el
Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia y modificados según se establece en el anexo del Decreto
1530/1968, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1968-819.
TÍTULO PRIMERO
Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
Del Registro de la Propiedad.
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Bienes y derechos inscribibles y títulos sujetos a inscripción.
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Artículo 16.
1. (Anulado)
2. El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar
construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin
constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o
parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del
apartado 3º. del artículo 8 de la Ley y sus concordantes. En la inscripción se hará constar:
a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y
gastos comunes o las normas para su establecimiento.
b) (Anulada)
c) (Anulada)
d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la
construcción.
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Inscripción de concesiones y otras fincas especiales
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Del recurso gubernativo
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TÍTULO QUINTO
De las hipotecas.
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Extensión de la hipoteca.
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Distribución del crédito hipotecario.
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Artículo 218.
Cuando los diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan a diversos
propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, podrán acordar los
dueños de aquéllos la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin que
sea necesaria la previa distribución entre los pisos.
Esta hipoteca se inscribirá en la forma siguiente:
a) Si los pisos estuvieren inscritos bajo el mismo número que la casa a que pertenezcan,
se inscribirán en el mismo número de ésta.
b) Si la casa estuviera inscrita en su conjunto y, además e independientemente, lo
estuvieren bajo número diferente, todos los pisos o departamentos de la misma, se hará una
inscripción extensa de la hipoteca en el mismo número que tenga la casa en el Registro, e
inscripciones concisas en el número que corresponda a cada piso.
c) Si estuvieren inscritos los pisos separadamente, pero no el edificio en su conjunto, se
practicará la inscripción extensa en el número que corresponda a cualquiera de aquéllos,
extendiéndose las inscripciones concisas en los demás.
El acreedor hipotecario sólo podrá hacer efectivo su derecho en estos casos,
dirigiéndose contra la totalidad del edificio.
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Publicidad formal.
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Información continuada y dictámenes.
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TÍTULO NOVENO
Del modo de llevar los Registros.
[ . . . ]
Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición.
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Diligencia de los libros de actas de la junta de propietarios.
Artículo 415.
En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos
inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las
siguientes reglas:
1.ª Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes de su utilización.
No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del
anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro
siempre que el Presidente o el Secretario de la comunidad afirme, bajo su responsabilidad,
en acta notarial o ante el Registrador, que ha sido comunicada la desaparición o destrucción
a los dueños que integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.
2.ª Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en cuyo distrito
radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.
3.ª La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en la que se expresarán:
a) Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación de que actúa por encargo
del Presidente de la comunidad.
b) Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de propietarios y, en su
caso, los datos de su identificación registral.
c) Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán necesarias estas
circunstancias si el solicitante afirma, bajo su responsabilidad, que no ha sido antes
diligenciado ningún otro libro.
Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de estar numeradas
con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.
4.ª Presentada la instancia y el libro, se practicará en el Diario en el correspondiente
asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la presentación y la identificación del
solicitante y de la comunidad de propietarios.
5.ª La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión de la fecha, datos de
identificación de la comunidad -incluyendo, en su caso, los datos registrales-, número que
cronológicamente corresponda al libro dentro de los diligenciados por el Registrador en favor
de la comunidad, número de hojas de que se componga y que todas ellas tiene el sello del
Registrador, indicándose el sistema de sellado. La diligencia será firmada por el Registrador.
En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin haberse presentado el libro
anterior por alegarse que se ha extraviado o perdido, en la diligencia se expresará esta
circunstancia y que en el anterior, aunque aparezca, no podrán extenderse nuevas actas.
El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación
mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.
Si los libros se componen de hojas móviles habrá de hacerse constar con caracteres
indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, a no ser que se emplee un
procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas pertenece al libro
diligenciado.
6.ª El Registrador practicará la diligencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud
realizada en debida forma, o de los quince días si existiere justa causa.
Contra la denegación cabe recurso directamente durante quince días hábiles ante la
Dirección General.
7.ª Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro de inscripciones al
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva del
número de orden del libro diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se
expide en sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se
consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios informáticos.
Practicada o denegada la diligencia, se extenderán seguidamente las oportunas notas de
despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.
Transcurridos seis meses desde la presentación del libro sin que fuera retirado, el
Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo constar así en el folio del edificio o
conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y, además, al pie de la instancia y del asiento de
presentación.
[ . . . ]
Empleados del Registrador.