Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. [Inclusión parcial]
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 58, de 27 de febrero de 1946
Última modificación: 3 de junio de 2021
Referencia: BOE-A-1946-2453
[ . . . ]
TÍTULO II
De la forma y efectos de la inscripción.
[ . . . ]
Artículo 8.
Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y
correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa
y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
Primero.–El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias,
siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en
suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla
comprendido dentro de los linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean
varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar,
siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.
Segundo.–Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad
orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales
que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
Tercero.–Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes
dueños en dominio pleno o menos pleno.
Cuarto.–Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté
concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del
inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento
independiente, asignando a éstos un número correlativo, escrito en letra y la cuota de
participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del
solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán además aquellas reglas contenidas en el título y en los estatutos que
configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o
de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
Quinto.–Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre
que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
[ . . . ]
TÍTULO V
De las hipotecas.
[ . . . ]
Artículo 107.
Podrán también hipotecarse:
Primero. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando
concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si
concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación
asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a
no mediar el hecho que le puso fin.
Segundo. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al
mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
Tercero. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no
volverlos a hipotecar.
Cuarto. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya
sobre él, de la resolución del mismo derecho.
Quinto. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de
naturaleza real.
Sexto. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras
obras destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando directa y
exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se
hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la
resolución del derecho del concesionario.
Séptimo. Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o
su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la
venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los
bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor,
a no mediar para ello precepto judicial.
Octavo. El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra
los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en
que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta
recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
Noveno. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado
preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento
del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
Décimo. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la
hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
Undécimo. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos
conforme a lo que determina el artículo octavo.
Duodécimo. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un
procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor
del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.
Información relacionada
• Téngase en cuenta que a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios
judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según
establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref.
BOE-A-2015-8167