Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1995
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1995-12914
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 49 de la Constitución Española establece como uno de los principios que han
de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una
política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para
el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Entre estos
derechos, el artículo 47 consagra el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada. En
consonancia con ambos preceptos constitucionales, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, se ocupa de la movilidad y de las barreras
arquitectónicas.
Dentro de este marco constitucional, y haciendo uso de la facultad que el artículo 33 de
la Constitución le concede de delimitar el contenido del derecho de propiedad, en atención a
su función social, el legislador ha dado ya buena muestra de su decidida voluntad de facilitar
la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras
arquitectónicas. En esta línea cabe citar la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de
acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras
arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en
su artículo 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de
la vivienda para mejorar su habitabilidad.
La presente Ley pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de la
protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el
propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la
forma de ejecución de las obras de adaptación.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la
propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la
Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos.
2. Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que
impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o
modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca
urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro
elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que
favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la
presente Ley. 3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física
podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su
discapacidad con certificado de minusvalía.
Artículo 2.
1. Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo
una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en
calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de
las mismas.
2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al cónyuge, a la persona que conviva
con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de
su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan.
Igualmente se considerarán usuarios a los trabajadores minusválidos vinculados por una
relación laboral con el titular.
3. Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de esta Ley las obras de adecuación
del interior de las viviendas instadas por los arrendatarios de las mismas que tengan la
condición de minusválidos o que convivan con personas que ostenten dicha condición en los
términos del artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
que se regirán por ésta.
Artículo 3.
1. Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a
promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la
misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para
andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o
de silla de ruedas.
b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de
comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se
permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la
estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales
empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las
características arquitectónicas e históricas del edificio.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior se acreditará
mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro Civil o de la autoridad
administrativa competente. La certificación de la condición de minusválido será acreditada
por la Administración competente.
Artículo 4.
1. El titular o, en su caso, el usuario notificará por escrito al propietario, a la comunidad o
a la mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por
causa de minusvalía. Se acompañará al escrito de notificación las certificaciones a que se
refiere el artículo anterior, así como el proyecto técnico detallado de las obras a realizar.
2. En el caso de que el usuario sea trabajador minusválido por cuenta ajena y las obras
hayan de realizarse en el interior del centro de trabajo, la notificación a que se refiere el
párrafo anterior se realizará, además, al empresario.
Artículo 5.
En el plazo máximo de sesenta días el propietario, la comunidad o la mancomunidad de
propietarios y, en su caso, el empresario comunicarán por escrito al solicitante su
consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las obras; también podrán
proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último supuesto, el
solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio
de las acciones previstas en el artículo siguiente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada comunicación, se entenderá
consentida la ejecución de las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas
las autorizaciones administrativas precisas.
La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia y no impedirá la realización
de las obras.
Artículo 6.
1. Comunicada en el tiempo y forma señalados la oposición a la ejecución de las obras
de adecuación, o no aceptadas las soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de
la finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil.
El procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
Acreditados los requisitos establecidos en la presente Ley, mediante las oportunas
certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en
beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente
alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada.
2. Las sentencias dictadas en estos juicios verbales serán recurribles conforme al
régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única salvedad de que el
recurso de apelación se interpondrá en un solo efecto.
Artículo 7.
Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos
comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas,
exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.
Las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca
urbana.
No obstante, en el caso de reformas en el interior, el propietario podrá exigir su
reposición al estado anterior.
Disposición adicional única.
Las obras de adaptación en el interior de las viviendas, que pretendan realizar los
usufructuarios con minusvalías y las personas mayores de setenta años sean o no
minusválidas, se someterán al régimen previsto en el artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Disposición final única.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y será de
aplicación en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio
de sus competencias en materia de Derecho Civil, foral o especial, de conformidad con lo
establecido en los Estatutos de Autonomía.