Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1983
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1983-31093
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones que sirven a unas
funciones de instrucción individual de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados
por personas debidamente autorizadas que se interesen en la radiotécnico con carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Además de los indicados fines privados, estas instalaciones prestan servicios de utilidad
pública en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por
la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias
extraordinarias.
Por otra parte, se trata de una actividad plenamente reconocida y regulada en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de 25 de octubre de 1973, firmado y ratificado por España mediante
instrumento de 20 de marzo de 1976. En concordancia con esta legislación internacional
integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la Reglamentación nacional en la materia
aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, establece las condiciones y
requisitos para ser titulares de estas instalaciones, así como las obligaciones que ello
comporta y el papel de la Administración, a fin de que se cumplan las especificaciones
técnicas y se haga el debido uso, tanto de las instalaciones como de las bandas de
frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las normas de los Organismos
internacionales competentes.
Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas
de aficionados, sus titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen
esta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan la
oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo, vienen a condicionar la
efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente expedida por la
Administración.
A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho de los
terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto
entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías
suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a instalar antenas en el
exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación, regulando los requisitos
exigidos y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección.
Artículo primero.
Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan
obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán
instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y
recepción de emisiones.
Artículo segundo.
Los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación, conservación y
desmontaje de las antenas y demás elementos anejos a las mismas, correrán a cargo de los
titulares de las licencias de estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las
reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
La anterior responsabilidad se garantizará mediante el correspondiente contrato de
seguro establecido con una Entidad del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la cuantía
suficiente y en los términos adecuados, las contingencias que puedan suscitarse.
Los derechos que el artículo 545, párrafo 2, del Código Civil reconoce al dueño del
predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando que la
decisión se adopte por mayoría simple.
Artículo tercero.
La instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme a lo establecido por la
presente Ley, no será obstáculo para que puedan realizarse ulteriormente obras necesarias
en el inmueble, aun cuando para la realización de las mismas haya de procederse
temporalmente, a desmontar parcial o totalmente las instalaciones sin que por ello el titular
de las mismas tenga derecho a ningún tipo de indemnización, debiendo quedar finalmente la
instalación en condiciones similares a las anteriores.
Artículo cuarto.
La cancelación de la licencia de estación, de la autorización de montaje o la falta de
vigencia del contrato de seguro a que se refiere el artículo 2. de la presente Ley, implicará la
pérdida del derecho que la misma reconoce.
DISPOSICION ADICIONAL
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación de las antenas,
asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como
sus condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione perjuicios a los
elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de
derechos sobre el inmueble. De igual forma se establecerán los requisitos administrativos,
las prescripciones técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando
garantizado en todo caso el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.