Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. [Inclusión parcial].
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1991
Última modificación: 10 de julio de 2021
Referencia: BOE-A-1991-14392
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CAPÍTULO IV
Base imponible.
Artículo 9. Concepto.
Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del
sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado
conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los
respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba
responder el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la
determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes
exentos.
Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las
cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español
o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales
invertidos en los indicados bienes.
Artículo 10. Bienes Inmuebles.
Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes
reglas:
Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o
comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición.
Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como
valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha
construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor
patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del
solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.
Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de
multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según la
siguientes reglas:
a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno
anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los
certificados u otros títulos representativos de los mismos.