Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. [Inclusión parcial].
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 2006
Última modificación: 6 de octubre de 2021
Referencia: BOE-A-2006-20764
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TÍTULO III
Determinación de la base imponible.
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CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable.
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Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Artículo 21. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades
económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos
patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias
o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se
hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades
económicas realizadas por éste.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos
los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades
de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba
satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el
correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros
los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán
gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien,
derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de
financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total
a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los
rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes
de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales,
cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos
computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter
sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes
cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la
amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por
ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor
catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de
uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los
rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se
reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos
netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación
presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de
comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales
rendimientos.
En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los
rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente
deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los
procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido
declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como
los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un
único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la
citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Artículo 24. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del
derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines,
hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser
inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley.
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Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales.
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Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos
y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos
por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el
importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del
apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
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Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido
por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se
hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el
importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de
acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente
se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que
corresponda a la cantidad reinvertida.
No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o
posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no
procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier
persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la
que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente
citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.
3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes
mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en
el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal
efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia
constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial
correspondiente.
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TÍTULO VI
Cálculo del impuesto estatal.
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CAPÍTULO II
Determinación de la cuota líquida estatal.
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Artículo 68. Deducciones.
1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas
en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas
de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este
apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos
empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten
en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el
valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción
de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente
practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las
competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada,
Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos
previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.
Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o
participación.
b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales
para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la
entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a
400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente
adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo.
3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente
bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada
en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo
superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la
misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en
línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no
puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior
al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se
ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación
de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará
parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones
suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de
aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o
participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida
por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el
cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo
en el que se produjo la adquisición de las mismas.
2. Deducciones en actividades económicas.
a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán
de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se
establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y
límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos
de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del
inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente.
Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período
impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la
base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos,
sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá
realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de
reinversión o en el período impositivo siguiente.
La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a
disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos
patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso,
la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de
compra.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en
que se efectúe la inversión.
La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de
esta letra b).
El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de
deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción
prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta
y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de
esta Ley.
El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y
autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de
actividades económicas señalados en el primer párrafo de esta letra b).
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento
en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o
durante su vida útil de resultar inferior.
No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos
patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo
anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los
términos establecidos en este artículo.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la
deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la
Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de
aplicación los incentivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado
método.
3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas
que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones
declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,
Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción
será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones
previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se
deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica
que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las
bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia
habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos
impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de
dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente,
determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté
situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede
acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas
patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla,
se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y
autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o
Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
– Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de
sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
– Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase
realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en
Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o
Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o
Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos,
cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas
correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta
o Melilla que correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación
establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes
supuestos:
1.º Cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
2.º Cuando operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no
inferior a tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de
estas rentas tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del
artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos deberán identificarse,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, las reservas procedentes de rentas
a las que hubieran resultado de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones
financieras situadas en Ceuta o Melilla.
5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico
Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del
importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio
español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean
declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles
en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del
patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación,
valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su
propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio
histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las
exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y
exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y
fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que
sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos,
arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la
Unesco situados en España.
6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.
(Suprimido)
7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
(Suprimido)
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Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el
período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del
mismo al menos en la cuantía de la inversión realizada.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor
experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del
mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO VII
Gravamen autonómico.
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CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico.
[ . . . ]
Sección 2.ª Determinación de la cuota líquida autonómica.
[ . . . ]
Artículo 78. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.
(Suprimido)
[ . . . ]
Disposición adicional decimoctava. Aportaciones a patrimonios protegidos.
Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para la persona con discapacidad:
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de
10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los
aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre
Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales.
A estos rendimientos les resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del
artículo 7 de esta Ley.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los
empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo
para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o
ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del
patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor
de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores
transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta
Ley.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo
establecido en el artículo 36 de esta Ley.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las
aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
[ . . . ]
Disposición adicional cuadragésima segunda. Procedimiento para que los
contribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas
en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada.
1. Los contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el sexto párrafo del
apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar las deducciones reguladas en
dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los términos previstos en el artículo 60
bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes
especialidades:
a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la
deducción, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entenderá cumplido cuando
tales prestaciones se perciban en cualquier día del mes, y no será aplicable el requisito de
alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
b) Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno
de los meses en que se perciban tales prestaciones.
c) No resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 1 del artículo 60 bis del
Reglamento del Impuesto ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favor el derecho a la
deducción, lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 60 bis del Reglamento del
Impuesto.
2. El Servicio Público de Empleo Estatal, la Seguridad Social y las mutualidades de
previsión social alternativas a las de la Seguridad Social y cualquier otro organismo que
abonen las prestaciones y pensiones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del
artículo 81 bis de esta Ley, estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de
las personas a las que hayan satisfecho las citadas prestaciones o pensiones durante el mes
anterior.
El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la
sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
3. En relación con la deducción establecida en el artículo 81 bis de esta Ley por cónyuge
no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada
uno de los hijos que excedan del número mínimo de hijos exigido para la adquisición de la
condición de familia numerosa de categoría general o especial, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas especiales:
a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la
deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número
mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa
de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el
último día de cada mes.
b) El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no
separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.
En el caso de familias numerosas, las cuantías establecidas en la letra c) del numero 1.º
del apartado 4 del referido artículo 60 bis se incrementarán en 50 euros mensuales por cada
uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de
hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de
categoría general o especial, según corresponda.
c) Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente, la
cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último
período impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio
del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.
4. Lo establecido en los apartados 1 y 3 de esta disposición adicional, así como el plazo,
contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta
disposición adicional, podrán ser modificados reglamentariamente.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención de rentas obtenidas por el deudor
en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan
de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en
un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se
refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, en un acuerdo
extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones
del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las
deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Reglas especiales de cuantificación de
rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
1. Los contribuyentes que perciban compensaciones a partir de 1 de enero de 2013
como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de
deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones
establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros, podrán optar por aplicar a dichas compensaciones y a las rentas
positivas o negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de
la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la
transmisión de estos últimos, el tratamiento que proceda conforme a las normas generales
de este Impuesto, con la especialidades previstas en el apartado 2 de esta disposición
adicional, o el siguiente tratamiento fiscal:
a) En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo a que
se refiere el párrafo anterior, se computará como rendimiento del capital mobiliario la
diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos
efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido
previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos
en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo
del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que
se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.
b) No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la
transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse,
en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo
alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la
finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las
compensaciones a que se refiere la letra a) anterior.
En caso de que el plazo de presentación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo
anterior hubiera finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decretoley 6/2015, la autoliquidación complementaria deberá practicarse, en su caso, en el plazo de
tres meses desde la citada fecha.
2. Los contribuyentes que perciban en 2013 o 2014 las compensaciones previstas en el
apartado 1 de esta disposición adicional y apliquen las normas generales del Impuesto,
podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida
en la parte del saldo negativo a que se refiere la letra b) del artículo 48 de esta Ley, en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, que proceda de pérdidas patrimoniales
derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y
suscripción o canje que no hubiese podido ser objeto de compensación en la base imponible
general conforme al segundo párrafo de la citada letra b). El importe de dicha minoración
reducirá el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes.
3. En todo caso se entenderán correctamente realizadas las retenciones efectivamente
practicadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015 sobre las
compensaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.
4. Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos
hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los
rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y
solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese
prescrito el derecho a solicitar la devolución.
Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la
autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la
deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran
podido practicar por tales rendimientos.
5. A efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición adicional, el contribuyente
deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que
estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades
percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos
derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de
sentencias o laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de
acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de
compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades
previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas
de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución
prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base
de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la
Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las
mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio
en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las
cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera
prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte
de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con
el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en
ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal
consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales
ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido
entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de
autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios
cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con
anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así
como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán
parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica
alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la
devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia
de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
[ . . . ]
Disposición adicional cuadragésima novena. Gastos deducibles de los rendimientos del
capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios
durante el período impositivo 2021.
Los arrendadores distintos de los previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Real
Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico,
la hostelería y el comercio y en materia tributaria, que hubieran suscrito un contrato de
arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo
3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un
arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad económica clasificada en
la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento
del capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia
que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a
las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.
El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del Impuesto del
importe del gasto deducible a que se refiere el párrafo anterior por este incentivo,
consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se
hubiese rebajado.
No será aplicable lo establecido en esta disposición, cuando la rebaja en la renta
arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las
rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o
entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge,
en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia
energética de viviendas.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas
urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2022 por las obras
realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y
refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera
arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre
que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción
y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los
indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia
energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de
las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de
eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se
expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales
obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades
satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho
período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero
de 2023.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas
urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2022 por las obras
realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no
renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada
para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en
este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía
primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se
reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no
renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para
obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado
mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de
la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de
eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se
expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales
obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades
satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho
período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero
de 2023.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso
predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad
de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 obras de rehabilitación energética, podrán
deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales
obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del
edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en
el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética
del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una
reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación
energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética
del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación,
respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con
estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la
vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022 y 2023 en relación
con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido,
antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el
citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período
impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción
se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo
caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de
deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que
en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2
anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad
económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas
y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las
deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones
resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías
satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la
aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, estará
constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia
bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o
entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los
citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido
subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de
resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a
practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas
aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de
redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o
instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo,
así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo
caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o
sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía
susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el
apartado 3 anterior, vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades
satisfechas por la comunidad de propietarios a las que se refiere el párrafo anterior, el
coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán
haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021,
de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la
eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de
estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras
siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y
la del inicio de estas.
6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las
deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.
Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de
empleo.
A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos
de seguro concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria
cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que
instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con
anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y
a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el artículo 18.2 de esta Ley, sin
que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de
generación de tales prestaciones.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de
previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con
anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la
base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de
rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las
aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o
minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada
momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las
prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de
1985.
En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos
de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del
derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del
apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
arrendamientos urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras
subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la
amortización del inmueble.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida
generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de
1999.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas
satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente forma:
1.º Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las
primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del
rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del
siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de
años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el
número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
2.º Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una
de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su
vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para
determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se
multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1.º anterior para cada prima
satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que
resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de
2006.
En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro
de la prestación.
3.º Se calculará el importe total de los capitales diferidos correspondientes a los seguros
de vida a cuyo rendimiento neto le hubiera resultado de aplicación lo establecido en esta
disposición, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación
temporal del capital diferido.
4.º Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del capital diferido y la cuantía a que se
refiere el número 3.º anterior, se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total.
A estos efectos, se aplicará a cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con
arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior el porcentaje del 14,28 por ciento por cada
año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994.
Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar
será el 100 por ciento.
5.º Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del capital diferido y la cuantía a que
se refiere el número 3.º anterior, pero el resultado de lo dispuesto en el número 3.º anterior
sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en apartado 4.º anterior a
cada una de las partes del rendimiento neto generadas con anterioridad a 20 de enero de
2006 que proporcionalmente correspondan a la parte del capital diferido que sumado a la
cuantía del apartado 3.º anterior no supere 400.000 euros.
6.º Cuando el resultado de lo dispuesto en el número 3.º anterior sea superior a 400.000
euros, no se practicará reducción alguna.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y
temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas,
que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los
porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las
prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de
1999.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor
en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la
total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera
producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha
de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas,
que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes
establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las prestaciones en
forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la
constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de
diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor
en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la
total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de
constitución de la renta a que se refiere el número 4.º del artículo 25.3 a) de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Reducción por movilidad geográfica aplicable en 2015.
Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción prevista
en la letra b) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de
trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán
aplicar en dicho período impositivo la reducción a que se refiere el artículo 20 de esta Ley,
en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, en lugar de la reducción prevista en el
segundo párrafo de la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Partidas pendientes de compensación.
1. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39.b) del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos
impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán con el saldo de las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48 b) de esta Ley. Las pérdidas
patrimoniales no compensadas por insuficiencia del citado saldo se compensarán con el
saldo positivo de las rentas previstas en el artículo 48 a) de esta Ley, con el límite del 25 por
ciento de dicho saldo positivo.
2. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos
impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán exclusivamente con el saldo de las
ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1. b) de esta Ley.
3. La base liquidable general negativa correspondiente a los períodos impositivos 2003,
2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, se compensará únicamente con el saldo positivo de la base liquidable
general prevista en el artículo 50 de esta Ley.
4. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos
no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos
2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, se deducirán de la cuota líquida total a que se refiere el artículo
79 de esta Ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha.
5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos
2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se
refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.
Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los períodos impositivos
2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se
seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se
refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.
6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos
2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.
La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción
en vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de
transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y
2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se
compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el
artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá
compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.
7. Los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49
de esta Ley correspondientes a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se
encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando
en la forma prevista en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor el 31 de
diciembre de 2014.
Disposición transitoria octava. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el
artículo 95 de esta Ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de enero
de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el
contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará
como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de
inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de
1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos
efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los
primeros beneficios ganados.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994.
1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de
elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos
con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes
reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo
establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia
patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial
que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de
adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que
hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se
reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a
31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.
A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del
contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el
31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que
corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la
totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron
a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará
como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de
años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996,
redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya
ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición,
transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento
patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento
patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe
resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los
señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre
los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones
representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión
Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del
capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero
de 2006, un 14,28 por ciento.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de
enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en
función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste
se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento
patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto
en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la
letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de
enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que
sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000
euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006.
2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que
resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de
esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o
participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de
esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como
resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores,
acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte
de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006
se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A estos efectos,
la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la
ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los
valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o
participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que
toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se
reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se
distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo
a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de
estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de
transmisión.
Disposición transitoria décima. Sociedades transparentes y patrimoniales.
En lo que afecte a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias decimoquinta,
decimosexta y vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones
derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por
pensiones.
1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de
enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de
diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de
2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen
será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta
31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original
satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de
compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial
bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación
pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de
diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el
régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas
hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia
correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas
hasta el 31 de diciembre de 2018.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de
pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.
1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de
enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la
reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de
2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006,
los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción
prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las
cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y
que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por
insuficiencia de la misma.
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el
régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas
hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia
correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas
hasta el 31 de diciembre de 2018.
Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones fiscales.
(Suprimida)
Disposición transitoria decimocuarta. Transformación de determinados contratos de
seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
1. Los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y
en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán
transformarse en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la disposición
adicional tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación el artículo 7.v) y la disposición
adicional tercera de esta misma Ley, en el momento de constitución de las rentas vitalicias
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de
vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las
primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.
b) Que hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera
prima.
2. No podrán transformarse en planes individuales de ahorro sistemático los seguros
colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni
los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible.
3. En el momento de la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en
el condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro sistemático
regulado en la disposición adicional tercera de esta Ley.
4. Una vez realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los
derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá
integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo
exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de esta Ley, sin que resulte
aplicable la disposición transitoria decimotercera de esta Ley.
Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos
previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un
contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran
satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la
deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por
el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de
enero de 2015.
2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto
en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2014.
Disposición transitoria decimosexta. Contribuyentes con residencia habitual en el
territorio de una Comunidad Autónoma al que no le resulte de aplicación el nuevo modelo de
financiación autonómica.
Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el territorio de una Comunidad
Autónoma al que no le resulte de aplicación el modelo de financiación previsto en la Ley
22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, calcularán la cuota íntegra estatal y
autonómica de este Impuesto tomando en consideración los artículos 3, 63, 66, 67, 68, 74,
76, 77 y 78 de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2009.
Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español.
Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1
de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de
esta Ley conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición
transitoria decimoséptima, ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes en vigor en esta última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en
materia de retenciones en el primer párrafo de la letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.
La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá
realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá
hasta la finalización de la aplicación del régimen especial.
Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos
previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de
enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción
de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero
de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las
citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e
instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con
anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción
por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la
adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en
el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a
31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo
dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el
derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este
Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la
cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del
artículo 69 de esta Ley.
4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado
cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro
años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota
líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el
ejercicio 2011, sin intereses de demora.
Disposición transitoria decimonovena. Disolución y liquidación de determinadas
sociedades civiles.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto
en esta disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el
régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición
de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo
de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de
los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios,
para la extinción de la sociedad civil.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la aplicación
de lo dispuesto en la presente disposición.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de
sociedades», del artículo 19.1.1.º del texto refundido del Impuesto, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de
naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los
mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo
fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad
que se disuelve:
1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones
en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en
la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se
aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y
dinero o signo que lo represente adjudicado.
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo,
dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona
jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de
activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará
que tiene un valor de adquisición cero.
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o
positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo
adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de
adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes
elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente,
será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de
mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la
sociedad.
3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la
misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1 de esta disposición
transitoria, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección
2.ª del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen
de atribución de rentas.
Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en
la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el
artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los
años 2011, 2012, 2013 y 2014 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados
en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.
Disposición transitoria vigésima primera. Deducción por obras de mejora en la vivienda
habitual satisfechas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011.
1. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2011 hayan satisfecho cantidades por las que hubieran tenido derecho a la deducción por
obras de mejora en la vivienda habitual conforme a la redacción original de la disposición
adicional vigésima novena de esta Ley, aplicarán la deducción en relación con tales
cantidades conforme a la citada redacción.
2. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición, la base anual y la
base acumulada de la deducción correspondientes al conjunto de obras de mejora podrán
exceder de los límites establecidos en la disposición adicional vigésima novena de esta ley.
Disposición transitoria vigésima segunda. Indemnizaciones por despido exentas.
1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de la Ley, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera
correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el
empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier
otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el
marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de
regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a
partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco
días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no
resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con
anterioridad a 1 de agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se
produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo
aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período
de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.
Disposición transitoria vigésima tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos
de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el
apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o
abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su redacción
vigente a 1 de enero de 2012.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se
satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el primer párrafo
del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, salvo en el supuesto
en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo
de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley.
Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del trabajo en especie
consistentes en la utilización de vivienda.
Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del trabajo en especie derivados de
la utilización de vivienda cuando esta no sea propiedad del pagador se podrán seguir
valorando conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43
de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que la entidad
empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con dicha vivienda con
anterioridad a 4 de octubre de 2012.
Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones aplicables a determinados
rendimientos.
1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de
relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven
de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
2. Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la
relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación
superior a dos años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de
esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de
agosto de 2014.
3. Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la
relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2
e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de
enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2,
23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014,
podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3,
26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero
de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.
En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos
adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su
percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha
fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en
un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de
compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas
con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde
su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción
prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco
períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el
límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su
redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo derivados de
todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen transitorio aplicable a la imputación de
primas de seguros colectivos contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo
17 de esta Ley, en los seguros colectivos contratados con anterioridad a 1 de diciembre de
2012, en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de
estas supere el límite fijado en dicho artículo, no será obligatoria la imputación por ese
exceso.
Disposición transitoria vigésima séptima. Acciones o participaciones de entidades de
nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención prevista en la disposición
adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición
adicional.
Disposición transitoria vigésima octava. Acciones o participaciones adquiridas con el
saldo de cuentas ahorro-empresa.
No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 68.1 de esta Ley el
importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa
en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.
Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de derechos de suscripción
anteriores a 1 de enero de 2017.
Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere la letra a)
del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las
transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017,
con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia
patrimonial. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción,
se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Disposición transitoria trigésima. Socios de sociedades civiles que tengan la condición de
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los contribuyentes de este Impuesto que sean socios de sociedades civiles, a las que
hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª
del Título X de la esta Ley y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra previstas en el
artículo 68.2 de esta Ley que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016 en
los términos previstos en el artículo 69 de esta Ley, siempre que se cumplan las condiciones
y requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En lo que afecte a los contribuyentes de este Impuesto, será de aplicación lo
dispuesto en la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Disposición transitoria trigésima primera. Requisito de antigüedad a efectos de
tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro
formalizados antes de 1 de enero de 2015.
A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de
enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en la letra g) de la
disposición adicional tercera de esta Ley.
La transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de
enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria
decimocuarta de esta Ley, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la
exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla
con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por
las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.
[ . . . ]
Disposición derogatoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se
opongan a lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia en lo que se
refiere a este Impuesto:
1.º La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes
de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios financieros.
2.º La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, salvo lo
dispuesto en el artículo 32 de la misma.
3.º Las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
5.º La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
6.º El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de Amortización para las
Inversiones Generadoras de Empleo.
7.º El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de Amortización para las
Inversiones Generadoras de Empleo.
8.º La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
9.º El artículo 13 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del
terrorismo.
10.º Las disposiciones adicionales tercera y sexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
11.º La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
12.º La disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
13.º Las disposiciones adicionales quinta, decimoctava, trigésima tercera, trigésima
cuarta y trigésima séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
14.º El artículo 5.7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se
adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e
inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía,
La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
15.º El artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre.
16.º El artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones
a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
17.º El artículo 5.7 de la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas
urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las
Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de
Navarra y Comunidad Valenciana.
18.º El artículo 3.7 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban
medidas urgentes en materia de incendios forestales.
3. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los
derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su
vigencia.
Disposición derogatoria segunda. Impuesto sobre Sociedades.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2007 quedan derogados el artículo 23 y el Capítulo VI del Título VII del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y
3 del artículo 39, artículos 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3. (Derogado)
4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
[ . . . ]
Disposición final sexta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo
previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en esta Ley.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
1. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007. No obstante, las habilitaciones a
la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la disposición final primera de esta Ley
entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de
aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda
imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas
de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.