Jefatura del Estado
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1999
Última modificación: 15 de julio de 2015
Referencia: BOE-A-1999-21567
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con evidentes
repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña el
patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta
importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración legal de
la construcción de los edificios, básicamente establecida a través del Código Civil y de una
variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo
proceso de la edificación, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades
de los agentes que intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para
proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello incide
tanto en la seguridad estructural y la protección contra incendios como en otros aspectos
vinculados al bienestar de las personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento
térmico o la accesibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de
la edificación, por su directa incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre
un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental de
evidente relevancia desde el punto de vista del interés general; así se contempla en la
Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación arquitectónica,
la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los
paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés
público».
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad
a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ordenando la
construcción de los edificios, y de superar, por otra, la discrepancia existente entre la
legislación vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del proceso de la
edificación, así como de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la calidad
de los edificios y, por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios
frente a los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican
sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo contenido primordial es el
siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación actualizando y
completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus
obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios,
en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la edificación y los principios
esenciales que han de presidir esta actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando
aquellas obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes, a las que debe
aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los
requisitos básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la garantía para
proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino
también en el establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los
edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras
incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordinación entre los proyectos
parciales que puedan incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para el
correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en
relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la
Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se
enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus
responsabilidades, configurándose el promotor como una persona física o jurídica que
asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales
que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor se hace mención
especial a la figura del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las
subcontrataciones que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales,
el proyectista, el director de obra y el director de la ejecución de la obra, estableciendo
claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio
se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de
otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma
individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de culpa, sin que
pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de
comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia
en la gestión económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno, tres y
diez años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en los edificios. El
constructor, durante el primer año, ha de responder por los daños materiales derivados de
una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación,
durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o
defectos que afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de vicios o
defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos años, al igual
que las de repetición contra los agentes presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los edificios de vivienda, la
suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños
materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un 5 por 100 del coste de la
obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el
promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el
incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural
en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así como los importes
mínimos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no podrán
exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados
requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro para la inscripción de
escrituras públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se establece
que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las viviendas se amplíe a
promociones de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o sociedades
cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad de las
garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará de forma
escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en
esta norma.
Así la garantía de diez años contra los daños materiales causados por vicios o defectos
que afecten a los elementos estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a
partir de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal sea el de
vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias del
sector de la edificación y del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las
demás garantías, es decir, del seguro de tres años que cubre los daños causados en los
elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la habitabilidad o seguro trienal,
y del seguro de un año que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos
de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación de sus actuaciones en el
ámbito de la Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los Coordinadores de
Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo previsto en la Ley
a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en
vigor de la misma. Por último, en la primera de las cuatro disposiciones finales se invocan los
preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas por
la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un
Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben cumplir los
edificios relacionados en el artículo 3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en la
disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del Estado, de fomentar la
calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones de los distintos agentes que
se encargan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder fijar las
responsabilidades y las garantías que protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho
constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada y
completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo ha
exigido la previa expropiación de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo
de utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de un
aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una
revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significación
cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio del derecho de
reversión, derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la
edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que
intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo
del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos
básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en
las obras de edificación se regirán por su legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a la
legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso
de la edificación se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta
Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y
el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso
principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte
terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento
e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en
los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y
requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de
escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o
permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su
configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención
total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general
exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los
usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que
dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a
través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que
afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento
propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
CAPÍTULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la
protección del medio ambiente, se establecen los siguientes requisitos básicos de la
edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se establezca, en
el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus
instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los edificios existentes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la
dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en
el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y
comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en
su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de
acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las
instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su
normativa específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del
mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el
edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio
edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga
riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen
condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y
que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una
adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la
salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional
de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones
que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las
exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones,
así como de las intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo con lo
previsto en las letras b) y c) del artículo 2.2, de tal forma que permita el cumplimiento de los
anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado
cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación
técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en
la disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las
Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la
técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y
determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto
habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las
especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se
mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en
la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos
indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su
ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas
procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta,
hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin
reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la
misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el
constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y
terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su
caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos
observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita
por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus
responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el
director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no
está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el
nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra,
plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La
recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha
indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por
escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se
iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda
ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las
modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra
para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación
identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como
la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de
conformidad con la normativa que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el
Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.
Agentes de la edificación
Artículo 8. Concepto.
Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en
el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su
intervención.
Artículo 9. El promotor.
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o
ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a
terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del
proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así
como suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier
otro documento exigible por las Administraciones competentes.
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la
normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros
técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada
proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las
condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá
determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos
en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante
será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus
especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren
los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus
especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos
complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir
otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los
trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector
de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya
establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.
Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el
compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o
parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las
instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la
calidad exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las
condiciones exigibles para actuar como constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la
obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo
con las características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra
dentro de los límites establecidos en el contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la
documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.
Artículo 12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige
el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales,
de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás
autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación
del director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las
condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del
apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter
general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus espe
cialidades y
competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones
indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y
competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados
2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas
a las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de
Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales
modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las
mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la
redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así
como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra
ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor,
con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra
y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción
elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar
cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las
condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional
habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto técnico.
Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran
dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada,
indistintamente, por
profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la
realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la
correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de
acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así
como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de
obra ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra
ejecutada, aportando los resultados del control realizado.
Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para
prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de
la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa
aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la
presentación de una declaración responsable en la que se declare que cumple con los
requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la
Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o profesional.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los
capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas
de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para el
ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de
una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que
presta sus servicios en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos
exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del
encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los
resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que
corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.
b) Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los
procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan
con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.
Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas,
importadores o vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación
permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y
obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del
pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las
exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos
suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la
documentación de la obra ejecutada.
Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante
un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación
de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de
los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y
mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades y garantías
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la
edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas
que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los
terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de
división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos
indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la
subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o
defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de
carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia
mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o
defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo
de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por
actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo
a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o
quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado
de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá
solidariamente.
En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes
intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio
ocasionados por vicios o defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso
procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las
personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la
promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de
cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista,
los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros
profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su
insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer
contra sus autores.
6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el
edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o
técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás
personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de
determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños
materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere
lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en
el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por
él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado
final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo,
asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del
proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los
mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos
corresponda.
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en
el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito,
fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las
que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme
al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código
Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños
materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar
desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir
para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que
intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos,
prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al
responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a
la indemnización de forma extrajudicial.
Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la
construcción.
1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el
artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca
en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes
garantías:
a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar,
durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido
por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la
obra.
b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar,
durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los
elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar,
durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios
o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan
directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:
a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del
apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el
propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor
podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta
de aquél.
b) La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra. No obstante,
en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de
recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva
la garantía.
c) No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990,
de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:
a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En relación con el
apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes del edificio o de
parte del mismo.
b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer
requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni resolverse el
contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el
apartado 1 de este artículo.
5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:
a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios
profesionales, para las garantías del apartado 1.a) de este artículo.
b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los
honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.b) de este artículo.
c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los
honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.c) de este artículo.
6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que
corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria
implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las
garantías.
8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no serán
admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o limitación alguna en la
responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartado 1.b) y 1.c) de
este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital
asegurado de cada unidad registral.
9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán:
a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales
que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.
c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.
d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después
de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma.
e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la
recepción.
g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o
defectos de las instalaciones propias del edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o
por el propio perjudicado por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas
recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y
las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta
de recepción.
Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas
de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que
se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se
refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor
individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite
previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en
relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.
Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la
construcción.
Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.
1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de
viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad
cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su
construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las
cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución
suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o
mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el
caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la
entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de
crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier
otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de
propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las
atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas
o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere
la condición anterior.
2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los
impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.
Dos. Requisitos de las garantías.
1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se
identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las cantidades
o los efectos comerciales.
b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el
contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento
jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del
dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la
vivienda por el promotor.
c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima por
todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa,
de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente.
d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirentes que figuren en el
contrato de compraventa.
e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima por el promotor no
será, en ningún caso, excepción oponible.
f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción
y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las
viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la
correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga.
g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los
documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones
contraídas frente a los asegurados.
h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo
convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para
la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables y sus
intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá
reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el
asegurado podrá reclamar directamente al asegurador cuando no resulte posible la
reclamación previa al promotor.
El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de treinta días a contar desde
que formule la reclamación.
i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron
aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de
seguro, por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de cesión.
j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los
asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos que correspondan a éstos.
k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al
asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor
no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por
la cantidad indemnizada.
l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de
las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase
de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables,
incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la
fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo
convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor
para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos
aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su
devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario
podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al
promotor.
c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor
de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión
del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del
aval.
Tres. Información contractual.
En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor,
incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades
anticipadas deberá hacerse constar expresamente:
a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a
cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la
construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el
contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el
documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.
b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace referencia el apartado
uno.1.a) de esta disposición, con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o
de la entidad avalista.
c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer
entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como
consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor, incluido el
supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, hará entrega al
adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las
cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Cuatro. Ejecución de la garantía.
Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada,
el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades
entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses
legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del
contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la
construcción y entrega de la vivienda.
Cinco. Cancelación de la garantía.
Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento
equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo
competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se
cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las
condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.
Seis. Publicidad de la promoción de viviendas.
En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta
con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, será
obligatorio hacer constar que el promotor ajustará su actuación y contratación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa
de la entidad aseguradora o avalista garante, así como de la entidad de crédito en la que
figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas.
Siete. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición constituye infracción
en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre
protección de los consumidores y usuarios previsto en la legislación general y en la
normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la
normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se refiere el apartado
uno.1 de esta disposición dará lugar a una sanción de hasta el 25 por 100 de las cantidades
cuya devolución deba ser asegurada o la que corresponda según lo dispuesto en la
normativa propia de las Comunidades Autónomas.
Además de lo anterior, se impondrán al promotor, incluido el supuesto de comunidades
de propietarios o sociedad cooperativa, las infracciones y sanciones que pudieran
corresponder conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.
Ocho. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de promoción de
viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en esta disposición adicional.
El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo
dispuesto en esta disposición adicional.
Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales
ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19
de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal
sea el de vivienda.
No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de
una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la
transmisión «inter vivos» dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo 17.1, el
autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a
que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A
estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras
públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la
referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda,
fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.
Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios
destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se
solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las
garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo
destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la
obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para
edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
Disposición adicional tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación de los
Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando intervengan en la
realización de edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en lo que se
refiere a su capacidad profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Disposición adicional cuarta. Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de
coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del
proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o
ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
Disposición adicional quinta. Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954,
quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la
expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o
desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán
recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien
fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la
expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya
sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración
dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes
alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si
consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la
actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el
servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de
utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación
de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus
causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en
que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación
del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no
implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el
expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación
del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma
de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien
o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del
servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del
servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la
Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de
éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la
Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que
se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la
expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará
constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles
adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho
de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos
de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la
indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la
evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha
de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión.
La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo
acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado
cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado
mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor,
se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del
derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de
esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el
previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados
anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres
meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del
derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contenciosoadministrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la
sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según
proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde
la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la
sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.»
Disposición adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación.
El artículo 2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación,
quedará redactado de la siguiente manera:
«a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en
la edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén
acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6
de abril.»
Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas
en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas
en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil
concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que
también hayan tenido intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los
demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso
de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y
ejecutable frente a ellos.
Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o estaciones
radioeléctricas en edificaciones de dominio privado.
Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en
edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o
edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de
presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración
responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una
memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del
cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez
ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de
comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente
una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo
según el proyecto técnico o memoria técnica.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo
establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva
construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la
correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes
y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud
de reversión.
Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la disposición
adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción»,
en su redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades
que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero
de 2016 al régimen introducido por la disposición final tercera.dos de la Ley 20/2015, de 14
de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y
reaseguradoras, por la que se modifica la disposición adicional primera «Percepción de
cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria segunda.
Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por
Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten
compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta.
Disposición derogatoria tercera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas.
b) El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27
de julio, a las Comunidades y Cooperativas de Viviendas.
c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de
cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de
conformidad con los artículos de la Constitución siguientes:
a) El artículo 149.1.6.a , 8.a y 30.a en relación con las materias civiles y mercantiles de
los capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones
derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin perjuicio de los
derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el artículo 3.
c) El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo IV.
d) El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas
y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito.
Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código
Técnico de la Edificación.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código Técnico de la Edificación
que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos
básicos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c).
Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán las normas
básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias técnicas de los edificios y que se
enumeran a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento
que regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo 3.
Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a del capítulo IV del Título
II del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, derogatoria primera
por lo que se refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa, derogatoria
segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación.