Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. [Inclusión parcial].
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
«BOE» núm. 230, de 26 de septiembre de 1995
Última modificación: 2 de julio de 2020
Referencia: BOE-A-1995-21346
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de ampliaciones y limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos en determinados
sectores de actividad y trabajos específicos cuyas peculiaridades lo requieren, de
conformidad con lo previsto en los artículos 34, apartado 7, 36, apartado 1, y 37, apartado 1,
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación, en las actividades y
trabajos que en el mismo se contemplan, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contempladas en su
artículo 2 en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto
no se opongan a las especiales que en este Real Decreto se establecen.
3. Las disposiciones de los capítulos I, II y IV de este Real Decreto sólo serán de
aplicación a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad.
Artículo 2. Regímenes de descanso alternativos.
1. Las reducciones contempladas en este Real Decreto de los descansos entre jornadas
y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3, y 37, apar tado 1, del Estatuto de los
Trabajadores deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no
inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en
cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los convenios colectivos se podrá
autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte
de los descansos compensatorios debidos por las reducciones contempladas en este Real
Decreto para los descansos entre jornadas pueda acumularse para su disfrute
conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se podrán acumular las
compensaciones contempladas para el medio día del descanso semanal.
Cuando en este Real Decreto se autorice un descanso entre jornadas de duración
inferior a diez horas, la posibilidad prevista en el párrafo anterior quedará en todo caso
limitada a la acumulación de aquellas horas que resten tras garantizar el disfrute, en los
períodos de referencia indicados en cada caso, de un descanso mínimo de diez horas.
2. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá
ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación
laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el
párrafo c) del artículo 18.
A tal fin, la aplicación de los regímenes especiales de jornada previstos en este Real
Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los
contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará
condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los
períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o
período de actividad.
CAPITULO II
Ampliaciones de jornada.
Sección 1.ª Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
Artículo 3. Tiempo de trabajo y descanso de los empleados de fincas urbanas.
1. El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación estará
comprendido entre las horas establecidas para la apertura y cierre de los portales. Dichos
trabajadores deberán disfrutar cada día de trabajo, y dentro de las horas de servicio, de uno
o varios períodos de descanso, en la forma que se determine por convenio colectivo o, en su
defecto, mediante acuerdo con el titular del inmueble, de manera que el tiempo de trabajo
efectivo no exceda de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida con
carácter general en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán disfrutar de un mínimo
de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, compensándose la diferencia hasta
las doce horas establecidas con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto
de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá
acumularse por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal
previsto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley citada, o separarse respecto del
correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.