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Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado.

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1986
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1986-33766

 

La Ley 19/1983, de 16 de noviembre, regula el derecho a instalar en el exterior de los
inmuebles las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado a quienes, estando
Iegitimados para el uso de la totalidad o parte de dichos inmuebles, hayan obtenido del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización reglamentaria, según el
procedimiento general que se establece en el Reglamento de Estaciones de Aficionado
vigente.
La disposición adicional de la Ley exige que se determinen reglamentariamente las
condiciones para la instalación de las antenas, asegurando la idoneidad del emplazamiento,
las condiciones de seguridad y garantizando que la antena no ocasiona perjuicios a los
elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de
derechos sobre el inmueble, y que se establezcan los requisitos administrativos, las
prescripciones técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado,
en todo caso, el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
Por otra parte, la seguridad física de las personas y los bienes obliga a que la instalación
de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado se haga con las suficientes
garantías. Consecuentemente, en el presente Reglamento se aborda la regulación de los
acuerdos con las Compañía de Seguros para cubrir la responsabilidad por los posibles
daños con motivo de la instalación, conservación y desmontaje de las antenas, así como las
reparaciones a que hubiere lugar.
Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Reglamento de Zonas e
Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de
10 de febrero, y en la normativa vigente en materia de protección civil.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 21 de noviembre de 1986,

Artículo único.
Se aprueba el Reglamento que se inserta como anexo al presente Real Decreto, como
desarrollo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, por la que se regula el derecho a instalar
en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Reglamento no será de aplicación
respecto de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado que a la entrada en vigor
del presente Real Decreto estuvieran legalmente ya instaladas, que se regirán por los pactos
o acuerdos convenidos entre las partes y, en su defecto, por el presente Reglamento.

Segunda.
En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto, el usuario de una antena ya instalada de estación radioeléctrica de aficionado
deberá concertar, o actualizar en su caso, un seguro que cumpla con las condiciones y
características que establece la Ley 19/1983 de 16 de noviembre, y el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
Queda facultado el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento.

ANEXO
REGLAMENTO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA
INSTALAR EN EL EXTERIOR DE LOS INMUEBLES LAS ANTENAS DE
ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE AFICIONADO
CAPÍTULO PRIMERO

Definiciones
Artículo 1.º .
A los efectos del presente Reglamento, los términos que se expresan a continuación
tendrán el significado que se define para cada uno de ellos:
Aficionado: Persona natural o jurídica que, estando en posesión de la autorización
reglamentaria de la Dirección General de Telecomunicaciones para la instalación y
utilización de una estación-radioeléctrica del servicio de aficionado, pretende instalar la
antena emisora correspondiente a dicha estación.
Propiedad: Aquella persona, natural o jurídica, que es propietaria del inmueble donde se
desea instalar la antena de la estación radioeléctrica de aficionado.
Antena: Dispositivos conductores utilizados para la emisión, recepción o ambas
funciones, de energía electromagnética.
Sistema radiante: Antena o conjunto de antenas.
Línea de transmisión: Elemento que sirve para realizar la conexión entre transmisor,
receptor y antena.
Elementos anejos: Todo aquellos que no forman parte de la antena, tales como soporte,
anclajes, riostras, transformadores de adaptación, rotores, etc.
Soporte: Elemento o elementos mecánicos que sirven de sustentación a la antena.
Mástil: Poste metálico o de otro material que sirve de antena o de soporte de ella.
Riostra: Cable, hilo u otra pieza rígida o flexible que sirve para asegurar la estabilidad
mecánica de la antena y soporte.
Anclaje: Punto o elemento de fijación de las riostras a la obra civil del inmueble,
repartiendo los esfuerzos mecánicos.
Elemento repartidor de carga: Elemento que distribuye en la obra civil del inmueble los
esfuerzos transmitidos por los soportes o anclajes, haciendo que aquéllos se sitúen por
debajo de los limites de seguridad.
Instalación: Acción de montar la antena y sus elementos anejos para su correcto
funcionamiento.
Montaje: Equivalente a instalación.
Desmontaje: Operación inversa a la instalación. Incluye la reposición a su estado
primitivo de los elementos de obra civil afectados por la instalación.
Conducto o canalización: Conjunto especialmente concebido para alojar una o varias
líneas de transmisión, con los elementos que les fijan y su protección mecánica, si la
hubiere.
Contacto: Efecto de tocar una persona o cosa partes activas de la antena y sus
elementos anejos.
Explotación: Conjunto de operaciones que, incluyendo las de mantenimiento, se derivan
del uso de las antenas.
Mantenimiento: Conjunto de operaciones necesarias para asegurar el buen
funcionamiento de una antena, conservando sus características radioeléctricas y mecánicas
destinadas a prevenir fallos.
Plano de paso: Plano o superficie situado bajo la antena y sus elementos anejos,
accesible a personas.
Área pública: Espacio o superficie de propiedad no privada.
Nivel de vibración: Valoración global de las vibraciones que tiene en cuenta los posibles
efectos de éstas en el individuo.

CAPÍTULO II
Primera instalación
Artículo 2.º .
1. De conformidad con Io establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado
vigente, todo aspirante a la obtención de licencia de estación de aficionado deberá solicitarlo
de la Dirección General de Telecomunicaciones y presentar la documentación necesaria en
la Jefatura Provincial de Comunicaciones correspondiente.
2. La documentación compre una Memoria descriptiva de la estación que desee instalar,
en la que se especificarán las características técnicas de los equipos transmisores y
receptores radioeléctricos, sistemas radiantes y elementos accesorios.
3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos, y en el caso de que el
solicitante desee instalar las antenas en el exterior del edificio que use, la Memoria
comprenderá: Un plano o esquema detallado de la instalación del mástil o soporte de la
antena, señalándose en él la ubicación de otros sistemas captadores o transmisores de
energía radioeléctrica, existentes en el mismo edificio o en sus inmediaciones; cálculo y
descripción de soportes, riostras, anclajes, resistencia de suelo y elementos en que vayan a
apoyarse; cálculo de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar de la instalación
tales como viento, nieve, etc., así como una fotocopia de la escritura de propiedad del
inmueble, de la división horizontal del mismo o de cualquier otro título jurídico que legitime el
uso total o parcial del edificio de que se trata.
4. En cualquier caso deberá hacerse constar el nombre y dirección del propietario del
inmueble o, en su caso, la dirección del Presidente de la Comunidad de Propietarios del
mismo.

Artículo 3.º .
Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, previas las correcciones que la
Administración estimase necesarias, si fuese el caso, la Dirección General de
Telecomunicaciones lo comunicará de manera fehaciente a la propiedad, o en el caso de
tratarse de un edificio en régimen de propiedad horizontal, al Presidente de la Comunidad de
propietarios, con objeto de que éstos lo conozcan y pueden alegar, en el plazo de dos
meses, lo que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones
aceptadas o los perjuicios que se pudieren causar a los elementos privativos y comunes o al
uso de los mismos. Si en el plazo de dos meses no se hubiera recibido ningún tipo de
comunicación de la propiedad se entenderá que tácitamente se acepta la mencionada
instalación.

Artículo 4.º .
1. Oída la propiedad, o transcurrido el plazo de dos meses a que hace referencia el
articulo precedente, la Dirección General de Telecomunicaciones notificará al solicitante la
aprobación de la instalación y montaje de la estación de antenas con las correcciones y
observaciones pertinentes a las que deberá ajustarse, continuándose la tramitación normal
del expediente. Dicho extremo se comunicará de manera fehaciente al propietario, o
Presidente de la Comunidad en el caso de edificios en régimen de propiedad horizontal,
quienes, en caso de disconformidad, podrán ejercitar los recursos administrativos y
jurisdiccionales legalmente previstos.
2. Igual comunicación se hará cuando se expida la licencia de estación de aficionado o
cuando, como consecuencia del expediente, se decretase la nulidad de las actuaciones y la
cancelación de la autorización de la instalación.

Artículo 5.º .
Salvo cuando material, técnica y radioeléctricamente sea factible, a juicio de la Dirección
General de Telecomunicaciones, no se permitirá más de una instalación de antenas de
estación de aficionado en un mismo inmueble.

CAPÍTULO III
Traslados y variaciones.
Artículo 6.º .
1 Cuando la propiedad del inmueble ha de realizar en él obras necesarias de carácter
ordinario que impliquen el desmontaje, así como el posterior montaje de la antena y
elementos anejos, lo comunicará así al titular de la licencia de la estación de aficionado, de
manera fehaciente, con una antelación de un mes, a fin de que éste pueda proceder por sí al
desmontaje y posterior montaje de la instalación o a presenciarlo.
2. Tanto en un caso como en otro, de conformidad con lo que establece el artículo 3.º de
la Ley 19/1983, la instalación de la antena deberá quedar en condiciones similares a las que
tenia anteriormente, no pudiendo el titular de la licencia de estación de aficionado exigir
ningún tipo de indemnización.

Artículo 7.º .
Cuando las obras tengan carácter de indudable urgencia, la propiedad podrá proceder al
desmontaje de las antenas y sus elementos anejos sin necesidad de acudir a los trámites y
plazos señalados en el articulo anterior, pero deberá en todo caso poner inmediatamente en
conocimiento del titular de la licencia de estación de aficionado la realización de tales obras.

Artículo 8.º .
1. Durante el tiempo que las antenas y elementos anejos deban permanecer
desmontados por razón de las obras, y siempre que ello fuere posible, se podrá autorizar por
la Dirección General de Telecomunicaciones una instalación provisional compatible con la
realización de las mismas
2. Los gastos que ocasionarse por esta instalación serán de cuenta del titular de la
licencia de estación de aficionado.

Artículo 9.
Cuando se trate de variaciones de emplazamiento de antena que pueda promover la
propiedad del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 2.º, párrafo último, de la Ley
19/1983 se estará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.

Artículo 10.
1. Cuando por inspecciones técnicas, variaciones en la acometida de la linea de
transmisión de las antenas u otras circunstancias que pudieren presentarse, resultare
aconsejable a juicio del titular de la licencia de estación de aficionado el cambio de ubicación
de la antena deberá solicitarlo así de la Dirección General de Telecomunicaciones y seguir el
mismo procedimiento como si se tratase de primera instalación. .
2. Los gastos derivados de la realización de estos trabajos, así como los que
correspondan a la reposición a su estado primitivo de loa elementos constructivos que
hubieran resultado afectados por el anterior emplazamiento, serán de cuenta del titular de la
licencia de estación de aficionado.

Artículo 11.
De conformidad con el vigente Reglamento de Estaciones de Aficionado, cuando el
titular quiera realizar con carácter de experimentación cualquier modificación en las
características de las antenas y elementos anejos que no implique cambio de ubicación del
soporte, deberá comunicárselo a la Dirección General de Telecomunicaciones, a los efectos
de asegurar la resistencia mecánica y demás características de que deban tener las antenas
y elementos anejos en todo momento, siendo en este caso potestativa de la Administración
la realización de la visita de inspección técnica, según la importancia de la modificación que
se pretenda.

CAPÍTULO IV
Prescripciones técnicas de las antenas y sus elementos anejos
Artículo 12.
1. Las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no produzcan molestias,
peligro o daño a personas o bienes y que se garantice el derecho de terceros a no sufrir
daños en su propiedad derivados de la instalación.
2. En los casos en que las antenas se sitúen en azoteas o lugares transitables se
señalizarán los anclajes y riostras y cuantos elementos pudieran obstaculizar el paso o
entrañar peligro para las personas.

Artículo 13.
1. La instalación de las antenas se hará de modo que se respeten las separaciones entre
ellas y los elementos, instalaciones, y antenas de otros servicios para que éstos no resulten
degradados en su funcionamiento.
2. Esta separación, sobre todo en el caso de antenas horizontales, será tal que, en las
peores condiciones ambientales previsibles, sea la suficiente y en cualquier caso dejen una
altura libre tres metros sobre el plano de paso.

Artículo 14.
Cuando las antenas y sus elementos anejos se hallen situados en la proximidad de
lineas eléctricas aéreas se colocarán con arreglo a lo que dispone el Reglamento
Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, así como con
cualquier norma que el Ministerio de industria y Energía haya dictado en la materia y de
forma que se garantice plenamente la imposibilidad de contacto con dichas líneas.

Artículo 15.
En el caso de antenas cuyos elementos radiantes sobrepasen o puedan sobrepasar el
espacio del inmueble donde estén o puedan estar situados, la Dirección General de
Telecomunicaciones podrá exigir un tratamiento especial con condiciones más estrictas para
el montaje, que serán estudiadas por el órgano correspondiente en cada caso.

Artículo 16.
1. Las características mecánicas de antenas y elementos anejos deberán responder a
las normas de la buena construcción y ser capaces de absorber los esfuerzos ocasionados
para su uso, teniendo en cuenta las condiciones ambientales particulares del lugar de
instalación, tales como presión del viento sobre la estructura, sobrecargas por hielo u otras
similares.
2. Los mástiles o tubos que sirvan de soporte de las antenas y elementos anejos
deberán estar diseñados de forma que se impida o, al menos, se dificulte la entrada de agua
en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que pudieran recoger.
3. Las antenas y elementos anejos y, en particular, soportes, anclajes y riostras deberán
ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente e estos efectos.

Artículo 17.
Los soportes de las antenas no podrán ser fijados a soportes o anclajes de pararayos ni
a los de conducciones aéreas de energía eléctrica. Dichos soportes deberán fijarse
directamente a la obra civil en puntos aptos para tolerar los esfuerzos correspondientes o
mediante elementos repartidores de la carga debidamente dimensionados. En todo caso se
garantizará que tanto los soportes como los anclajes no deterioren la resistencia mecánica
de los elementos constructivos a que se fijen, ni originen niveles de vibración perturbadores
en los locales habitables superiores a los que permitan las disposiciones vigentes.

Artículo 18.
1. Las líneas de transmisión y los cables de alimentación entre los equipos transmisores
y receptores y la antena distarán no menos de 10 centímetros de cualquier conducto o
canalización de servicios del edificio de forma que se impida su contacto con elementos
mecánicos. Discurrirán preferentemente por patinillos de instalaciones, o bien por patios
interiores, de modo que, a ser posible, no afecten a fachadas, evitando la accesibilidad por
las personas.
2. No se admitirá su tendido vertical libre, sino que se fijarán a intervalos apropiados a
las características de la línea.
3. En el caso de que las líneas de transmisión o los cables de alimentación vayan
empotrados irán alojados en conductos o canalizaciones para uso exclusivo.

CAPÍTULO V
Explotación y mantenimiento.
Artículo 19.
El titular de la licencia de estación de aficionado deberá mantener la antena y elementos
anejos en perfecto estado de conservación y subsanará de forma inmediata los defectos que
pudieran afectar a la seguridad de personas y bienes.

Artículo 20.
1. La responsabilidad que pudiere corresponder al titular de la licencia de estación de
aficionado en su condición de usuario de la antena y sus elementos anejos, o derivada de su
instalación, conservación y desmontaje, quedará cubierta con póliza de seguro que incluya
su responsabilidad civil por daños materiales y corporales que se tanto a la propiedad como
a terceros.
2. El contrato de muro habrá de formalizarse una vez autorizado el montaje de la antena
y, en todo caso, antes de la expedición de la licencia de estación de aficionado.
3. El contrato de este seguro deberá necesariamente incluir una cláusula especificar en
la que se exprese que dicho contrato cumple con lo establecido en el articulo 2.° de la Ley
19/1983, de 16 de noviembre, debiendo entregarse a la propiedad del inmueble o al
Presidente de la Comunidad de Propietarios, según sea el caso, una copia de dicho contrato,
mal como de los adicionales correspondientes a su actualización.

Artículo 21.
La propiedad del inmueble queda obligada a permitir el paso a los funcionarios que la
Dirección General de designe para realizar las inspecciones reglamentarias a las
instalaciones de antenas y elementos anejos.

Artículo 22.
En caso de que por parte de la propiedad se daños a la antena o a sus elementos
anejos, la reparación los mismos y la indemnización, en su caso, será de cuenta de la
propiedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Reglamento se hace sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por
Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la vigente normativa sobre protección civil.

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