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Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. [Inclusión parcial]

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2011
Última modificación: 3 de octubre de 2019
Referencia: BOE-A-2011-5834

 

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció un nuevo régimen
jurídico en la materia que, desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los
edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión, telefonía y
telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación de dichas infraestructuras de forma
que faciliten su adaptación a los servicios de implantación futura. La disposición final primera
de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su
artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las
infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la
desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión de la red interior con
las redes públicas como las condiciones aplicables a la propia red interior. El citado artículo
37 prevé la aprobación de la normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de telecomunicación, así como la capacidad suficiente para
permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso
compartido. El mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el régimen
de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en
aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la
materia.
En su ejecución, se dictó el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que a su vez sustituía
al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento regulador
de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y
sistemas de telecomunicaciones.
La actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación ha resultado
afectada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, a
su vez, incorporó, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el
mercado interior, por lo que se consideró oportuno tratar sus aspectos jurídicos de manera
separada, en una reglamentación específica que ha sido aprobada mediante el Real Decreto
244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de
instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación y que derogó el
capítulo III del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
El desarrollo en los últimos años de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como el proceso de liberalización que se ha llevado a cabo, ha
conducido a la existencia de una competencia efectiva que ha hecho posible la oferta por
parte de los distintos operadores de nuevos servicios de telecomunicaciones.
Asimismo los avances tecnológicos producidos en los últimos años, han permitido el
desarrollo de nuevas tecnologías de acceso ultrarrápido que posibilitan que los servicios de
telecomunicación que se ofrecen a los usuarios finales sean más potentes, rápidos y fiables.
Algunos de estos servicios exigen para su provisión a los ciudadanos la actualización y
perfeccionamiento de la normativa técnica reguladora de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
En este sentido, el reglamento aprobado por el presente real decreto contempla, entre
las redes de acceso, la basada en la fibra óptica en línea con los objetivos de la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y
Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda
Digital para Europa». Entre los campos de actuación de la agenda digital, se destacan el
acceso rápido y ultrarrápido a Internet y el fomentar el despliegue de las redes NGA (Next
Generation Access), con el fin de conseguir que, para 2020, todos los europeos tengan
acceso a unas velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30Mbps, y que el
50% o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones de Internet por encima
de los 100Mbps. La Comunicación de la Comisión también señala, como indicador
significativo, la muy escasa penetración, en Europa, de la fibra óptica al hogar, en
comparación con la de algunas naciones importantes del G20. Entre las acciones para
conseguir estos objetivos, el documento identifica, como tarea para los Estados Miembros,
entre otras, la de «poner al día el cableado dentro de los edificios».
En este marco, el reglamento aprobado por el presente real decreto tiene como objeto
garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las diferentes ofertas de nuevos
servicios de telecomunicaciones, eliminando los obstáculos que les impidan poder contratar
libremente los servicios de telecomunicaciones que deseen, así como garantizar una
competencia efectiva entre los operadores, asegurando que disponen de igualdad de
oportunidades para hacer llegar sus servicios hasta sus clientes.
A su vez, la utilización de procedimientos electrónicos para cumplir las exigencias de
presentación de proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como de
boletines de instalación y certificaciones de fin de obra, en la concesión de los permisos de
construcción y de primera ocupación de las viviendas garantizan una mayor agilidad en el
acceso de los usuarios a los nuevos servicios que proporciona la sociedad de la información.
Por otra parte, el reglamento aprobado por el presente real decreto, contribuye a facilitar
la implementación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de
medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, al poderse utilizar como
referencia en aquellas relacionadas con la rehabilitación de viviendas que incluyan las
infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de
televisión digital, además de contribuir a la eficiencia y el ahorro energético y a la
accesibilidad cuando se utilicen las tecnologías que se encuadran dentro del concepto de
«hogar digital».
Asimismo, el reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el que las
cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones con que se dotan a las
edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por sus propietarios a fin de garantizar,
en la medida de lo posible, la continuidad de los servicios de telecomunicación que reciben y
disfrutan sus habitantes.
De igual forma, el reglamento aprobado por el presente real decreto incide en la
necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones sean
diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución y adaptación contribuyendo al
proceso de acercamiento de las viviendas al concepto de «hogar digital», y a la obtención de
los beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro y eficiencia
energética, accesibilidad, etc.
Finalmente, el reglamento aprobado por el presente real decreto, con el fin de evitar la
proliferación de sistemas individuales, establece una serie de obligaciones sobre el uso
común de infraestructuras, limitando la instalación de aquéllos a los casos en que no exista
infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale una
nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a
los servicios de telecomunicación.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia
de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Igualmente se ha cumplido el
preceptivo trámite de informe por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, en su reunión del día 3 de marzo de 2011.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento
jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11
de marzo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las
edificaciones.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las
edificaciones que, con los anexos que lo completan, se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Competencias de las comunidades autónomas.
Las referencias efectuadas por el reglamento que se aprueba a los distintos órganos y,
en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos y, en su caso,
unidades de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias en
materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de las
edificaciones.
Asimismo las referencias efectuadas en el Reglamento aprobado por el presente real
decreto al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se
entenderán efectuadas a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas
implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente
informativos.
Las disposiciones del reglamento que se aprueba se entienden sin perjuicio de las que
puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia
de vivienda y de medios de comunicación social, y de los actos que puedan dictar en materia
de antenas colectivas y televisión en circuito cerrado.

Disposición adicional segunda. Soluciones técnicas diferentes.
Excepcionalmente, en los casos en los que resulte inviable desde un punto de vista
técnico, se podrán admitir soluciones técnicas diferentes de las contempladas en los anexos
técnicos del reglamento que se aprueba, siempre y cuando el proyectista lo justifique
adecuadamente y en ningún caso disminuya la funcionalidad de la instalación proyectada
respecto a la prevista en este reglamento.

Disposición transitoria primera. Proyecto técnico.
Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar la licencia de obras en el plazo de
seis meses contados a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba y
aquellos otros que se hubiesen presentado pero que no hayan sido ejecutados, podrán
regirse por las disposiciones contenidas en los anexos del reglamento aprobado por el Real
Decreto 401/2003, de 4 de abril.

Disposición transitoria segunda. Requisitos técnicos relativos a las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para la conexión a una red digital de servicios integrados
(RDSI).
Hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y, en los
casos en los que la propiedad del edificio disponga que el proyectista contemple en el
proyecto de la infraestructura común de telecomunicaciones, en cuanto al diseño y
dimensionado de las redes interiores del edificio, una capacidad adicional para la conexión
de los diversos usuarios a una red digital de servicios integrados, se tendrá en consideración
lo establecido en el apartado 7 del anexo II, del reglamento regulador aprobado por el Real
Decreto 401/2003, de 4 abril. Esta capacidad adicional deberá tenerse en cuenta
obligatoriamente, en el caso de instalarse una infraestructura común en un edificio ya
construido en el que, entre los servicios recibidos y declarados, se incluya una o varias
conexiones a una red digital de servicios integrados (RDSI).

Disposición transitoria tercera. Comprobación del cumplimiento de requisitos por parte de
las entidades de verificación de proyectos de ICT.
Hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento de
acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará los trabajos necesarios
para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 9
del reglamento, para aquellas entidades de verificación que se lo soliciten.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el
acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, así como todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la Constitución, que
atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y para la
modificación de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que
resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, así
como para modificar, cuando las innovaciones tecnológicas así lo aconsejen, las normas
técnicas contenidas en los anexos del Reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE
TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de la normativa técnica de
telecomunicación relativa a la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT) para el
acceso a los servicios de telecomunicación; las especificaciones técnicas de
telecomunicación que se deberán incluir en la normativa técnica básica de la edificación que
regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios para garantizar la
capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicación y el paso de
las redes de los distintos operadores y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso
a los distintos servicios de telecomunicación en el interior de los edificios.
La normativa técnica básica de edificación deberá prever, en todo caso, que la
infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las
redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de
dicha infraestructura. En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese
instalada o gestionada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad, deberá
respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada por cualquier entidad u operador
habilitado para la prestación de los correspondientes servicios.
2. Asimismo, este reglamento tiene por objeto favorecer y promocionar el alargamiento
de la vida útil de las infraestructuras comunes de telecomunicación, impulsando el desarrollo
de las tareas de mantenimiento necesarias para que las mismas permanezcan en todo
momento en perfecto estado de funcionamiento, y apoyar la evolución de estas
infraestructuras para permitir el desarrollo de conceptos como el de «hogar digital» que,
afrontando el tratamiento de diferentes necesidades de los usuarios de forma integrada,
aproximan las viviendas y las edificaciones al objetivo de aumentar su sostenibilidad y su
accesibilidad para personas con discapacidad.

Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación, los sistemas de
telecomunicación o las redes que existan o se instalen en las edificaciones comprendidas en
el ámbito de aplicación de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes
funciones:
a) La captación y adaptación de las señales analógicas y digitales, terrestres, de
radiodifusión sonora y televisión y su distribución hasta puntos de conexión situados en las
distintas viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales, por satélite,
de radiodifusión sonora y televisión hasta los citados puntos de conexión. Las señales
terrestres de radiodifusión sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y
distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I de este
reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial
correspondiente.
b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y el acceso a los
servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados a través de redes públicas de
telecomunicaciones, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las
distintas viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de las
edificaciones a las redes de los operadores habilitados.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente
las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación
podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción
de una infraestructura adicional a la preexistente.
3. En los casos en los que la edificación se acometa aplicando el régimen contemplado
en el artículo 396 del Código Civil, la infraestructura común de telecomunicaciones tendrá la
consideración de elemento común de la edificación a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
4. A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual de acceso a los
servicios de telecomunicación aquél constituido por los dispositivos de acceso y conexión,
necesarios para que el usuario pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1
de este artículo o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso, siempre
que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común de acceso a los
servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o se adapte la preexistente en los
términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
5. A los efectos del presente reglamento, se entiende por «hogar digital» como el lugar
donde las necesidades de sus habitantes, en materia de seguridad y control,
comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental y accesibilidad, son atendidas
mediante la convergencia de servicios, infraestructuras y equipamientos.
6. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento
tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su
defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones, se aplicarán:
1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la
edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos,
o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal.
2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por
plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

CAPÍTULO II
Infraestructura común de telecomunicaciones.
Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:
a) Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a la captación,
adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.
b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso a los
servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha.
c) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la
norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán
necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de
telecomunicaciones, incluidas como anexo III de este reglamento.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil
deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo III.
2. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las
competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.

Artículo 5. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
1. Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación
estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las condiciones previstas en este
reglamento y garantizarán, hasta el punto de terminación de red, el secreto de las
comunicaciones, la calidad del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la
infraestructura.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, el propietario o los propietarios de la edificación serán los responsables
del mantenimiento de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de
terminación de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas
necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta de la
infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán acordar voluntariamente
la instalación en el punto de acceso al usuario, de un dispositivo que permita, en caso de
avería, determinar el tramo de la red en el que dicha avería se produce.
3.1 Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores para la
introducción de las señales de telefonía o de telecomunicaciones de banda ancha en la
infraestructura, aquéllos estarán obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la
instalación y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos y su retirada.
3.2 Asimismo, será obligación de los operadores que utilizan sistemas de cables de fibra
óptica o coaxiales para proporcionar servicios de telefonía disponible al público o de
telecomunicaciones de banda ancha, el suministro a los usuarios finales de los equipos de
terminación de red que, en su caso, sean necesarios para hacer compatibles las interfaces
de acceso disponibles al público con las de la red utilizada para prestar los servicios.
4. Los operadores de los servicios de telecomunicaciones procederán a la retirada del
cableado y demás elementos que, discurriendo por la infraestructura de canalizaciones
recintos y registros que soportan la ICT de la edificación, hubieran instalado, en su día, para
dar servicio a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato
de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a 30 días, a partir de la
conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin que se haya retirado el cable y demás
elementos, quedará facultada la propiedad de la edificación para efectuarla por su cuenta, o
para considerar integrados los mismos en la ICT de la edificación.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de
febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en
su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de
telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este reglamento a través
de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista
infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una
nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el
artículo 9.2 del mencionado Real Decreto-ley 1/1998.

Artículo 6. Adaptación de instalaciones existentes y realización de instalaciones
individuales.
1. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes
cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan las condiciones para soportar una
infraestructura común de telecomunicaciones o no exista obligación de instalarla se realizará
de conformidad con los anexos referidos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este
reglamento que les sean de aplicación.
2. En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación de una
infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase la preexistente, sea
necesaria la realización de una instalación individual para acceder a un servicio de
telecomunicación, el promotor de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito al
propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su intención, y
acompañará a dicha comunicación la documentación suficiente para describir la instalación
que pretende realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos legales que le sean de
aplicación y detalle del uso pretendido de los elementos comunes del edificio. Asimismo
incluirá una declaración expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la
comunidad de propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad y
vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario o, en su caso, la
comunidad de propietarios contestará en los plazos previstos en el Real Decreto-ley 1/1998,
de 27 de febrero, si tiene previsto acometer la realización de una infraestructura común o la
adaptación de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación
pretendido y, en caso contrario, prestará su consentimiento a la utilización de los elementos
comunes del edificio para proceder a la realización de la instalación individual, y podrá
proponer soluciones alternativas, siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.

Artículo 7. Continuidad de los servicios.
1. Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con carácter previo a la
modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución por una nueva infraestructura,
la comunidad de propietarios o el propietario de la edificación estarán obligados a efectuar
una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los
arrendatarios, para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de aquéllas, al
objeto de que se garantice que con la instalación modificada o con la infraestructura que
sustituye a la existente sea posible la recepción de todos los servicios declarados. Dicha
consulta se efectuará en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo indicado en el Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los edificios
ya construidos.
2. Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a asegurar la normal
utilización de las instalaciones o infraestructuras existentes, hasta que se encuentre en
perfecto estado de funcionamiento la instalación modificada o la nueva infraestructura.

Artículo 8. Consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los
diferentes operadores de telecomunicación.
1. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular un
procedimiento de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las ICT y
los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a
construir la edificación, con la finalidad de:
a) Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación que deben incorporarse a
dichas edificaciones permitan que la oferta de servicios de telecomunicación dirigida a los
usuarios finales, en régimen de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la
consulta del proyectista de la ICT hacia los operadores de telecomunicación pertinentes en
la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta relativa a los tipos de
redes que formando parte del proyecto técnico original de la ICT, no tienen previsto utilizar
para proporcionar servicios de telecomunicación a sus potenciales usuarios. De este modo,
bajo criterios de eficiencia económica y técnica y de previsión de futuro, y en función de las
respuestas a la consulta, sólo se incorporarán a la ICT de la edificación las redes que
realmente vayan a tener utilidad, por haber operadores de telecomunicación en la zona
interesados en utilizar dichas redes para ofrecer y proporcionar servicios a los usuarios.
b) Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada de la ICT.
El resultado de la consulta e intercambio de información entre proyectistas y operadores
se aplicará solamente para la ejecución o no de la instalación inicial de las diversas redes
interiores de la infraestructura común, en los términos establecidos en este reglamento y sus
anexos, sin que dicho resultado afecte al diseño, al dimensionado ni a la instalación de los
diferentes elementos soporte de obra civil de la infraestructura común, con excepción de la
determinación de la ubicación de la arqueta de entrada.
2. A efectos de lo prescrito en el apartado anterior, se entenderá lo siguiente:
a) Proyectista: El profesional encargado por el promotor de la edificación para el diseño
de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación. Se encargará de generar la consulta hacia
los operadores, facilitando la información básica respecto a la situación y características
fundamentales de la edificación que se pretende construir y de los tiempos estimados de
comienzo y duración del proceso constructivo. Asimismo reflejará en el acta de replanteo la
respuesta obtenida a su consulta y las consecuencias de ésta sobre el proyecto original de
ICT. Por último, si procede, realizará las modificaciones oportunas en el proyecto técnico
para adecuarlo a las respuestas recibidas.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado en negrita por
Sentencias del TS de 17 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-13773., y Ref. BOEA-2012-13774.
b) Operadores con red: Operadores de telecomunicación que mediante diferentes
tecnologías despliegan redes de telecomunicación hasta las edificaciones que, de forma
voluntaria, se adhieren a la consulta e intercambio de información objeto del presente
artículo.
3. La indicada orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio asimismo regulará la
forma en que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta e intercambio
de información. También regulará la forma de normalizar y canalizar las consultas
efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las
respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún otro tipo de
intervención en el proceso. La canalización de las consultas y respuestas se efectuará
mediante procedimientos electrónicos, simplificando así la tramitación y facilitando la
necesaria comunicación entre proyectistas y operadores de telecomunicación pertinentes.
4. Con el fin de dotarlo con las mayores garantías de certeza posible, el intercambio de
información o consulta deberá ser efectuado inmediatamente antes del momento de
comienzo de las obras de ejecución de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el
proceso de replanteo de la obra. Su resultado deberá de reflejarse en la correspondiente
acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los operadores, provocará
que se realicen las modificaciones oportunas en el proyecto técnico, mediante el anexo
correspondiente.
5. Los operadores de red involucrados en la consulta, dispondrán de un plazo máximo de
30 días a partir del momento en que se realiza la consulta para responder a la misma.
Transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, el proyectista procederá a proyectar la ICT
de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
6. La participación de los operadores interesados en el proceso de consultas descrito en
este reglamento será efectiva a partir de la firma de un convenio con la Administración en el
que queden reflejados sus derechos y sus obligaciones, así como las consecuencias del
incumplimiento del mismo. La falta de respuesta a la consulta por parte de alguno de los
operadores de red, de forma reiterada y sin justificación, así como el incumplimiento de las
obligaciones fijadas en el convenio, podrá concluir con la exclusión del mismo de la lista de
operadores de red a consultar. Los diferentes casos serán contemplados y desarrollados en
los convenios señalados.

Artículo 9. Proyecto técnico.
1. Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los
edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este reglamento, aquéllas
deberán contar con el correspondiente proyecto técnico. En el proyecto técnico se
describirán, detalladamente, todos los elementos que componen la instalación y su ubicación
y dimensiones, con mención de las normas que cumplen.
En el proyecto técnico original, se proyectarán y describirán la totalidad de las redes que
pueden formar parte de la ICT, de acuerdo a la presencia de operadores que despliegan red
en la ubicación de la futura edificación.
El proyecto técnico de ejecución tendrá en cuenta los resultados de la consulta e
intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores de
telecomunicación a que se refiere el artículo anterior. En el caso de que no existiera
respuesta por parte de los operadores de telecomunicación, el proyecto técnico de ejecución
incorporará tecnologías de acceso basadas en cables de fibra óptica en todas las
poblaciones, y tecnologías de acceso basadas en cables coaxiales en aquellas poblaciones
en las que estén presentes los operadores de cable en el momento de la entrada en vigor
del presente reglamento.
El proyecto técnico de ejecución incluirá, al menos, los siguientes documentos:
a) Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes apartados: descripción
de la edificación; descripción de los servicios que se incluyen en la infraestructura;
previsiones de demanda; cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la
instalación; elementos que componen la infraestructura. En su elaboración deberán tenerse
en cuenta los resultados obtenidos tras la consulta e intercambio de información entre el
proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el
artículo 8 de este reglamento, incluyendo la información necesaria para identificar de forma
inequívoca la misma.
b) Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio de la
instalación; tipo, número, características y situación de los elementos de la infraestructura,
canalizaciones de telecomunicación de la edificación; situación y ordenación de los recintos
de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en la edificación que
pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento con la infraestructura; y detalles de
ejecución de puntos singulares, cuando así se requiera por su índole.
c) Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los materiales y equipos y las
condiciones de montaje.
d) Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio de la unidad de cada
una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos, y deberán quedar definidas
las características, modelos, tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.
El proyecto técnico, firmado por el profesional encargado por el promotor de la
edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida en el artículo 3
del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación que, en su caso, actuará en
coordinación con el autor del proyecto de edificación, debe ser verificado por una entidad
que disponga de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de
la edificación y de los medios y la capacitación técnica para ello.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los incisos destacados en negrita por
Sentencias del TS de 9 y 17 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-13532., Ref. BOEA-2012-13773., y Ref. BOE-A-2012-13774.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobarse un modelo tipo
de proyecto técnico que normalice los documentos que lo componen.
Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder de la propiedad, a
cualquier efecto que proceda. Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir el
proyecto técnico de la instalación efectuada. Otro ejemplar del proyecto verificado, habrá de
presentarse electrónicamente por la propiedad a través del Registro electrónico del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los efectos de que se pueda inspeccionar la
instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno.
2. Cuando la instalación requiera de una modificación sustancial del proyecto original, la
propiedad deberá presentar electrónicamente el proyecto modificado correspondiente, que
deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior respecto del
proyecto técnico. Cuando las modificaciones no produzcan un cambio sustancial del
proyecto original, éstas se incorporarán como anexos al proyecto. De conformidad con lo
dispuesto en el apartado anterior, la propiedad deberá conservar y transmitir el proyecto
modificado.
3. Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en
este reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por una entidad
que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo, siempre y
cuando dicha verificación se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante
orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Entre dichos criterios básicos se incluirán aquellos relativos a la comprobación
documental que permita verificar que el proyecto tiene la estructura y contenidos mínimos
normalizados, a la comprobación técnica que permita verificar que en la ICT proyectada se
han definido todos los elementos considerados como mínimos imprescindibles por la
reglamentación y se han realizado los cálculos necesarios para garantizar el correcto
funcionamiento de la infraestructura proyectada y sobre cumplimiento de la normativa
aplicable que permita constatar que en el diseño del proyecto se ha tenido en cuenta lo
previsto en las distintas normativas aplicables: reglamentación de ICT, edificación,
prevención de riesgos laborales, protección contra campos electromagnéticos, secreto de las
comunicaciones, gestión de residuos y protección contra incendios, entre otras.
4. Las entidades de verificación señaladas en el punto anterior deberán demostrar y
satisfacer de forma continuada los siguientes requisitos:
a) Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción de la
edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación. Para ello, la entidad no
deberá estar directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación ni
representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de
cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico, que
puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.
b) Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de verificación, para lo
cual, tendrá a su disposición el personal necesario y acceso a las instalaciones necesarias
para llevar a cabo correctamente las tareas implicadas en su procedimiento de verificación.
El personal deberá disponer de una adecuada formación técnica y profesional,
conocimientos satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar y una
experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los requisitos exigidos.
c) Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya y cumpla los
criterios básicos de verificación establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y
responsabilidades derivados de la actividad de verificación de proyectos de ICT.
5. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el
que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de
acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aceptará que las entidades de
verificación acreditadas por ENAC o por cualquiera de los organismos de acreditación de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan
sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º
765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, cumplen los requisitos antes
señalados para verificar proyectos técnicos de infraestructuras comunes de
telecomunicación en el interior de las edificaciones.
6. La entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios
que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación, ante la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de los proyectos técnicos
verificados por dicha entidad.

Artículo 10. Ejecución del proyecto técnico.
1. En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al director de obra de la
ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional que dispone de la titulación establecida
en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la
redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT, que será firmada entre aquél
y el titular de la propiedad o su representación legal, donde figure una declaración expresa
de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere necesario la
actualización de éste, la forma en que se va a acometer dicha actualización, bien como
modificación del proyecto, si se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto
original si los cambios fueren de menor entidad. Obligatoriamente, el acta de replanteo
incluirá una referencia a los resultados de la consulta e intercambio de información entre el
proyectista de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere el
artículo 8 de este reglamento y, será presentada a la Administración electrónicamente, en el
Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en un plazo no superior
a 15 días naturales tras su redacción y firma.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado en negrita por
Sentencias del TS de 17 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-13773., y Ref. BOEA-2012-13774.
2. Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico mencionado en el artículo
anterior, la propiedad presentará electrónicamente, en el Registro electrónico del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, un boletín de instalación expedido por la empresa
instaladora que haya realizado la instalación y un certificado, expedido por el director de
obra, cuando exista, de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, o bien un boletín de
instalación, dependiendo de su complejidad. La forma y contenido del boletín de instalación y
del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de la complejidad de la
instalación, se establecerán por orden ministerial. Es obligación de la propiedad recibir,
conservar y transmitir todos los documentos asociados a la instalación efectuada.
Asimismo, una vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega a los
usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación de una copia de un
manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica, las posibilidades y
funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones, así como las
recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma. Cada propietario tendrá la
obligación de transferir esta información, convenientemente actualizada, en caso de venta o
arrendamiento de la propiedad. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
podrá aprobarse un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la
información que debe contener. Tanto la recepción como la transmisión de la documentación
asociada a la ICT se llevara a cabo mediante el Libro del Edificio a que se refieren, tanto la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como en el Código
Técnico de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
A los efectos de este reglamento, se entiende por director de obra, cuando exista, al
profesional encargado por el promotor de la edificación, que dispone de la titulación
establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, que dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico
relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume la responsabilidad de
su ejecución conforme al proyecto técnico, y que puede introducir en su transcurso
modificaciones en el proyecto original. En este caso, deberá actuar de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9.2. Los requisitos y obligaciones exigibles a los directores de obra
serán establecidos por orden ministerial.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado en negrita por
Sentencias del TS de 17 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-13773., y Ref. BOEA-2012-13774.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
podrá realizar utilizando medios propios, o a través de auditorías o evaluaciones externas,
las actuaciones de comprobación o de inspección necesarias para verificar el cumplimiento
de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de la infraestructura común de
telecomunicaciones. Dichas comprobaciones podrán afectar tanto a la documentación
exigida, como a la propia infraestructura realizada.
4. Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener la cédula de
habitabilidad o licencia de primera ocupación, se solicite de la Secretaría de Estado para el
Avance Digital la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación a los solos efectos de acreditar que
por parte del promotor o constructor se ha presentado el correspondiente proyecto técnico
que ampare la infraestructura, y el boletín de la instalación y, en su caso, el certificado que
garanticen que ésta se ajusta al proyecto técnico.
Asimismo, cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información tenga conocimiento del incumplimiento de alguno de los requisitos que debe
reunir el proyecto técnico, lo comunicará a la Administración autonómica o local
correspondiente.
5. La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación y la empresa
instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias para asegurar a aquellos que
tengan instalaciones individuales su normal utilización durante la construcción de la nueva
infraestructura, o la adaptación de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en
perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 11. Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación como los materiales
empleados en su ejecución deberán ser conformes con las especificaciones técnicas
incluidas en este reglamento y con el resto de normas en vigor que les sean de aplicación,
especialmente las contenidas en el mencionado Código Técnico de la Edificación en materia
de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.

Artículo 12. Colaboración con la Administración.
La Secretaría de Estado para el Avance Digital, del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, podrán, en cualquier momento, requerir la subsanación de las anomalías
encontradas en cualquiera de los documentos relativos a la ICT presentados.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario de la edificación, la empresa
instaladora, el proyectista y, en su caso, el director de obra responsable de las actuaciones
sobre la infraestructura común de telecomunicaciones están obligados a colaborar con la
Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las
instalaciones y cuanta información sobre éstas les sea requerida.

Artículo 13. Conservación de la ICT e inspección técnica de las edificaciones.
1. En relación con la conservación de las ICT en edificaciones construidas en régimen de
propiedad horizontal y respecto a las obligaciones de las comunidades de propietarios, se
aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. En cuanto a la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará
el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que
la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se
produzcan serán a cuenta de éstos.
3. Con objeto de facilitar las labores relacionadas con las inspecciones técnicas de las
edificaciones en materia de infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, el anexo
IV de este reglamento incluye, con carácter orientativo, un protocolo de pruebas para evaluar
el estado de operatividad de las citadas infraestructuras e instalaciones.

Artículo 14. Hogar digital.
Con el fin de impulsar la implantación y desarrollo generalizado del concepto de «hogar
digital», se incluye como anexo V de este reglamento una clasificación de las viviendas y
edificaciones atendiendo a los equipamientos y tecnologías con las que se pretenda
dotarlas. Dicha clasificación se aplicará a aquellas edificaciones en las que las viviendas, por
decisión de su promotor, incorporen las funcionalidades de «hogar digital», a los efectos de
que tanto promotores, como usuarios y administraciones públicas dispongan de un marco de
referencia homogéneo, basado en parámetros objetivos, para clasificar y comparar las
viviendas.

Artículo 15. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento y las normas técnicas
que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.

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