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Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 2021
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2021-9176

 

La aprobación de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento europeo y del Consejo, de
30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia
energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, hace
necesaria la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de las modificaciones que
incorpora, especialmente en lo relativo a la introducción de nuevas definiciones y revisión de
las existentes, la modificación de las bases de datos para el registro de los certificados de
eficiencia energética, que permitirán la recopilación de datos sobre consumo de energía
medido o calculado de los edificios, así como la vinculación de incentivos financieros para la
mejora de la eficiencia energética al ahorro de energía previsto o logrado.
Asimismo, la Comisión Europea ha publicado el Pacto Verde Europeo (COM/2019/640)
que tiene como objetivo transformar a la UE en una sociedad justa y próspera, con una
economía moderna, eficiente en recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de
efecto invernadero en 2050 y desacoplando el crecimiento económico del uso de recursos.
El Pacto Verde Europeo prevé como actuación clave la «Oleada de renovación» en el sector
de la construcción, donde la certificación energética de los edificios adquiere un papel
relevante.
Inicialmente, la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableció exigencias
relativas a la certificación energética de edificios que se transpusieron por Real Decreto
47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación
de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Posteriormente, fue modificada
mediante la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética
de los edificios, transpuesta parcialmente por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el
que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de
los edificios en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios refundiendo el
Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, con la incorporación del Procedimiento básico para la
certificación de eficiencia energética de edificios existentes.
El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, estableció la obligación de poner a disposición
de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que
incluyese información objetiva sobre dicha eficiencia energética y valores de referencia, con
el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o parte del mismo pudiesen
comparar y evaluar la misma. Los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios
o partes de los mismos no se incluían en este real decreto, ya que los mismos se establecen
en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo. Como ya se recogió en el citado real decreto, la obligación de suministrar esta
información a los compradores o a los usuarios buscaba facilitar el conocimiento de la
eficiencia energética de cada edificio y su posible comparación con otros edificios de la
misma zona, favoreciendo, por tanto, la promoción de edificios de alta eficiencia energética y
las inversiones en ahorro de energía. Además, este real decreto contribuyó a informar de las
emisiones de CO2 por el uso de la energía proveniente de fuentes emisoras en el sector
residencial, lo que podría facilitar la adopción de medidas para reducir dichas emisiones y
mejorar la calificación energética de los edificios.
En este real decreto se determinaba el Procedimiento básico que debía cumplir la
metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética, considerando aquellos
factores que más incidencia tenían en su consumo energético, así como las condiciones
técnicas y administrativas para las certificaciones de eficiencia energética de los edificios.
Asimismo, mediante la disposición adicional segunda se incorporaba la exigencia de la
citada Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo que obligaba a que, a partir del 31 de diciembre
de 2020, los edificios que se construyesen fueran de consumo de energía casi nulo, en los
términos que reglamentariamente se fijasen en cada momento a través del Código Técnico
de la Edificación, plazo que, en el caso de los edificios públicos, se adelantó dos años.
También se reguló la utilización del distintivo común en todo el territorio nacional
denominado etiqueta de eficiencia energética, garantizando en todo caso las especificidades
que fueran precisas en las distintas comunidades autónomas.
Por otra parte, se encomendó a la Comisión asesora para la certificación de eficiencia
energética de edificios el apoyo a los ministerios competentes para velar por el
mantenimiento y actualización del Procedimiento básico de certificación de eficiencia
energética de edificios.
La Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios, creada
por el artículo 14 del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por
el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción, continuará existiendo, quedando regulados su objeto,
funciones, composición y organización en los artículos 18, 19 y 20 del presente real decreto.
Por último, se concretó un régimen sancionador con infracciones y sanciones, de
acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de los
consumidores y usuarios, y en materia de certificación de la eficiencia energética de los
edificios.
Como resultado de la experiencia acumulada en la implementación del citado Real
Decreto 235/2013, de 5 de abril, se considera necesario incorporar algunas modificaciones
para la mejora del procedimiento para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios, entre otras, la actualización del contenido de la certificación de eficiencia
energética, el incremento de la calidad de la misma y el establecimiento de la obligación para
las empresas inmobiliarias de mostrar el certificado de eficiencia energética de los inmuebles
que alquilen o vendan.
Atendiendo a la amplitud, extensión y alcance de las modificaciones que contiene la
propuesta normativa, se ha considerado necesaria la elaboración de un nuevo real decreto
que deroga el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.
Asimismo, se modifica el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se
transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas,
acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la
eficiencia del suministro de energía, para incluir específicamente la necesaria inspección de
las auditorías energéticas realizadas por auditores internos y para modificar el contenido del
modelo de comunicación relativo a la realización de una auditoría energética, incluyendo
mayor detalle en la información de la empresa, de sus consumos energéticos, de los ahorros
identificados y de las medidas implementadas como resultado de las auditorías energéticas
realizadas previamente.
Finalmente, se modifica el Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se
modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los Edificios. Concretamente se modifica el apartado treinta y uno
de su artículo único para corregir un error de nomenclatura, que podría dar lugar a
problemas de interpretación a la hora de aplicarlo.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación
contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios
de necesidad y eficacia, esta norma se justifica en la necesidad de transponer al
ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/844, de 30 de mayo de 2018, siendo la
manera más eficaz de llevar a cabo dicha transposición la aprobación de este real decreto.
Se cumple el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo
imprescindible para el cumplimiento por parte del Reino de España de la citada Directiva y la
consecución de los objetivos del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima. A fin de
garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para
generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que
facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma
de decisiones de las personas y empresas. Conforme al principio de transparencia, además
de la consulta pública previa y la audiencia e información públicas requeridas en el artículo
26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, durante la tramitación de esta norma han
sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los
sectores afectados.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas
a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco
del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
La apertura del trámite de consulta pública previa fue comunicada por la Dirección
General de Política Energética y Minas al organismo responsable en la materia de cada una
de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Posteriormente, la apertura
del trámite de información pública fue comunicada a todos los miembros de la Comisión
asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios.
Asimismo, el proyecto normativo y su grado de avance han sido presentados en las
reuniones de la Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios
celebradas durante la tramitación del mismo.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE)
2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se
establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en
el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información.
El fundamento legal de la regulación de la certificación de eficiencia energética de los
edificios se encuentra por un lado, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como, por otro lado y en
particular para los edificios existentes, en el artículo 83.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, en el que se establece que los certificados de eficiencia energética
para estos edificios se obtendrán de acuerdo con el procedimiento básico que se establezca
reglamentariamente, para ser puestos a disposición de los compradores o usuarios de esos
edificios cuando los mismos se vendan o arrienden. De la misma manera, en la disposición
final quincuagésima primera de esta misma ley se autorizaba al Gobierno para la
aprobación, en el plazo de seis meses, del procedimiento básico de certificación energética
en edificios existentes establecida en el artículo 83, determinando que en dicho desarrollo
reglamentario se incorporarían, como mínimo, los supuestos de excepción y los sistemas de
certificación previstos en los artículos 4 y 7, respectivamente, de la Directiva 2002/91/CE, de
16 de diciembre de 2002.
Este real decreto se dicta en virtud de las competencias estatales en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como bases del régimen
minero y energético, previstas en el artículo 149.1 reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución
Española.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2021,
DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de las condiciones
técnicas y administrativas que deben regir la realización de las certificaciones de eficiencia
energética de los edificios y la correcta transmisión de los resultados obtenidos en este
proceso de certificación energética a los usuarios y propietarios de los mismos.
Asimismo, se establecen las condiciones técnicas y administrativas para la aprobación
de la metodología de cálculo de su calificación de eficiencia energética, considerando
aquellos factores que más incidencia tienen en el consumo de energía de los edificios, así
como para la aprobación de la etiqueta de eficiencia energética como distintivo común en
todo el territorio nacional.
2. La finalidad de la aprobación de dicho Procedimiento básico es la promoción de la
eficiencia energética en los edificios, así como, que la energía que estos utilicen sea cubierta
mayoritariamente por energía procedente de fuentes renovables, con la consiguiente
reducción de las emisiones de CO2 en el sector de la edificación.

Artículo 2. Definiciones.
A efectos del Procedimiento básico regulado en este real decreto se establecen las
siguientes definiciones:
a) Calificación de la eficiencia energética de un edificio o parte del mismo: expresión de
la eficiencia energética de un edificio o parte del mismo que se determina de acuerdo con la
metodología de cálculo establecida en el documento reconocido correspondiente al
Procedimiento básico y se expresa con indicadores energéticos mediante la etiqueta de
eficiencia energética.
b) Certificación de eficiencia energética de proyecto: proceso por el que se valora la
calificación de la eficiencia energética de edificios de nueva construcción o, en su caso, de
reformas y ampliaciones realizadas en edificios existentes, a partir de las características
especificadas en el proyecto y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia
energética de proyecto.
c) Certificación de eficiencia energética de obra terminada: proceso por el que se valora
la calificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción o, en su
caso, de las reformas y ampliaciones realizadas en edificios existentes, a partir de las
características efectivas del edificio u obra terminada, permitiendo la comparación con la
calificación obtenida en la certificación de eficiencia energética de proyecto, y que conduce a
la expedición del certificado de eficiencia energética de obra terminada.
d) Certificación de eficiencia energética de edificio existente o de parte del mismo:
proceso por el que se valora la calificación de eficiencia energética obtenida con los datos
calculados o medidos del edificio existente o de parte del mismo, y que conduce a la
expedición del certificado de eficiencia energética del edificio existente.
e) Certificado de eficiencia energética de proyecto: documentación suscrita por el técnico
competente como resultado del proceso de certificación, que contiene información sobre las
características energéticas, la calificación de eficiencia energética del proyecto de ejecución
y las recomendaciones de posibles intervenciones técnicamente viables e individualizadas
en cada edificio o parte del mismo, para la mejora de los niveles óptimos o rentables de
eficiencia energética.
f) Certificado de eficiencia energética de obra terminada: documentación suscrita por el
técnico competente como resultado del proceso de certificación, que contiene información
sobre las características energéticas, la calificación de eficiencia energética y las
recomendaciones de posibles intervenciones, técnicamente viables e individualizadas en
cada edificio o parte del mismo, para la mejora de los niveles óptimos o rentables de
eficiencia energética de un edificio de nueva construcción o, en su caso, de una reforma o de
una ampliación realizada en un edificio existente, y que permite la comparación de la
calificación obtenida en la certificación de eficiencia energética de proyecto con la obtenida
una vez finalizadas las obras.
g) Certificado de eficiencia energética de edificio existente: documentación suscrita por el
técnico competente que contiene información sobre las características energéticas, la
calificación de eficiencia energética y las recomendaciones de posibles intervenciones,
técnicamente viables e individualizadas en cada edificio o parte del mismo para la mejora de
los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un edificio existente o parte del
mismo.
h) Edificio: construcción techada con paredes en la que se emplea energía para
acondicionar el ambiente interior.
i) Eficiencia energética de un edificio: consumo de energía, calculado o medido, que se
estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones
normalizadas de funcionamiento y ocupación, que incluirá, entre otras cosas, la energía
consumida en la calefacción, la refrigeración, la ventilación, la producción de agua caliente
sanitaria y la iluminación.
j) Elemento de un edificio: a los efectos de este real decreto, se define como instalación
técnica del edificio o elemento de la envolvente del edificio.
k) Energía primaria: energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no
ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación.
l) Energía procedente de fuentes renovables: la energía procedente de fuentes
renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar
fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía
undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás.
m) Energía ambiente: la energía térmica presente de manera natural y la energía
acumulada en un ambiente confinado, que puede almacenarse en el aire ambiente (excluido
el aire de salida) o en las aguas superficiales o residuales
n) Espacio habitable: espacio formado por uno o varios recintos habitables contiguos con
el mismo uso y condiciones térmicas equivalentes agrupados a efectos de cálculo
energético.
ñ) Etiqueta de eficiencia energética: distintivo público que acredita la existencia de un
certificado de eficiencia energética del edificio, que ha sido registrado y que recoge el nivel
de calificación de eficiencia energética obtenida por el edificio o parte del mismo.
o) Envolvente térmica del edificio: conjunto de elementos compuesto por los
cerramientos exteriores y, en su caso, particiones interiores del edificio o parte del mismo,
incluyendo sus puentes térmicos, determinado de acuerdo con los criterios fijados en el
Código Técnico de la Edificación.
p) Instalación técnica del edificio: equipos técnicos destinados a calefacción y
refrigeración de espacios, ventilación, producción de agua caliente sanitaria o iluminación
integrada de un edificio, automatización y control de edificios, generación de electricidad in
situ, o una combinación de los mismos, incluidas las instalaciones que utilicen energía
procedente de fuentes renovables, de un edificio o de una parte de este.
q) Instalación térmica del edificio: Se considera instalación térmica la instalación fija de
climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) destinada a atender la demanda de
bienestar térmico e higiene de las personas, y/o la instalación destinada a la producción de
agua caliente sanitaria (ACS), incluidas las interconexiones a redes urbanas de calefacción
y/o refrigeración y los sistemas de automatización y control.
r) Parte de un edificio: unidad, planta, vivienda o apartamento en un edificio, o locales
destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, diseñados o modificados
para su utilización independiente.
s) Recinto habitable: recinto interior destinado al uso de personas cuya densidad de
ocupación y tiempo de estancia exigen unas condiciones acústicas, térmicas y de salubridad
adecuadas.
t) Superficie útil: superficie del suelo delimitado por el perímetro definido por la cara
interior de los cerramientos externos de un edificio o de partes de un edificio, incluyendo la
mitad de la superficie del suelo de sus espacios exteriores de uso privativo cubiertos, medida
sobre la proyección horizontal de su cubierta.
No se considerará superficie útil la superficie ocupada en planta por cerramientos
interiores fijos, por los elementos estructurales verticales, y por las canalizaciones o
conductos con sección horizontal superior a los 100 centímetros cuadrados y la superficie
del suelo cuya altura libre sea inferior a 1,5 metros.
Tampoco se considerará superficie útil la ocupada por los espacios exteriores no
cubiertos.
u) Técnico competente: técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones
académicas y profesionales habilitantes para la redacción de cualquiera de los proyectos de
edificación o para la dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación,
según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
o para la suscripción de certificados de eficiencia energética. Asimismo, se consideran
competentes los técnicos que estén en posesión de alguna titulación universitaria que cuente
con la habilitación para el ejercicio de las profesiones reguladas descritas en este apartado,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,
por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser considerado
técnico competente, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de
los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el
artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio.
v) Técnico ayudante del proceso de certificación energética de edificios: técnico que esté
en posesión de un título de formación profesional, entre cuyas competencias se encuentran
la colaboración como ayudante del técnico competente en el proceso de certificación
energética de edificios. Asimismo, un técnico competente podrá también actuar como técnico
ayudante.
Los técnicos ayudantes del proceso de certificación podrán colaborar en el proceso de
certificación energética de edificios, en función de su formación y titulación, tanto para la
toma de datos, el empleo de herramientas y programas informáticos reconocidos para la
calificación energética, o la definición de medidas de mejora de la eficiencia energética,
como para gestionar los trámites administrativos y la documentación relacionada con los
procesos de inspección y certificación energética.
w) Sistema de automatización y control de edificios: se define como aquel sistema que
incluya todos los productos, programas informáticos y servicios de ingeniería que puedan
apoyar el funcionamiento eficiente energéticamente, económico y seguro de las
instalaciones técnicas del edificio mediante controles automatizados y facilitando su gestión
manual de dichas instalaciones técnicas del edificio.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios será de aplicación a:
a) Edificios de nueva construcción.
b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo
arrendatario.
c) Edificios o partes de edificios pertenecientes u ocupados por una Administración
Pública, entendiendo por esta última la definida en el artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con una
superficie útil total superior a 250 m2.
d) Edificios o partes de edificios en los que se realicen reformas o ampliaciones que
cumplan alguno de los siguientes supuestos:
1.º Sustitución, instalación o renovación de las instalaciones térmicas tal que necesite la
realización o modificación de un proyecto de instalaciones térmicas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios,
aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
2.º Intervención en más del 25 % de la superficie total de la envolvente térmica final del
edificio.
3.º Ampliación en la que se incremente más de un 10 % la superficie o el volumen
construido de la unidad o unidades de uso sobre las que se intervenga, cuando la superficie
útil total ampliada supere los 50 m2.
e) Edificios o partes de edificios con una superficie útil total superior a 500 m2
destinados
a los siguientes usos:
1.º Administrativo.
2.º Sanitario.
3.º Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y
similares.
4.º Residencial público: hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos
turísticos y similares.
5.º Docente.
6.º Cultural: teatros, cines, museos, auditorios, centros de congresos, salas de
exposiciones, bibliotecas y similares.
7.º Actividades recreativas: Casinos, salones recreativos, salas de fiesta, discotecas y
similares.
8.º Restauración: bares, restaurantes, cafeterías y similares.
9.º Transporte de personas: estaciones, aeropuertos y similares.
10.º Deportivos: gimnasios, polideportivos y similares.
11.º Lugares de culto, de usos religiosos y similares.
f) Edificios que tengan que realizar obligatoriamente la Inspección Técnica del Edificio o
inspección equivalente.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación:
a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de
su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la
eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la
autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables.
b) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos
años.
c) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los
mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas
condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se
considerarán de baja demanda energética.
d) Edificios independientes, es decir, que no estén en contacto con otros edificios y con
una superficie útil total inferior a 50 m2.
e) Edificios que se compren para su demolición o para la realización de las reformas
definidas en el apartado d) del artículo 3.1. Estos edificios estarán exentos de la obtención
del certificado de eficiencia energética de edificio existente de acuerdo con el artículo 10, sin
perjuicio, en su caso, del cumplimiento del artículo 9 una vez se vaya a acometer la reforma,
según lo referido en el apartado d) del artículo 3.1.
Para hacer efectiva la exclusión recogida en este apartado f), el propietario del edificio o
de parte del edificio, según corresponda, realizará una declaración responsable ante el
órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética de
edificios. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá regular un
procedimiento más exigente.

CAPÍTULO II
Condiciones técnicas y administrativas para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios
Artículo 4. Documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética.
1. Los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética son
aquellos documentos de carácter técnico elaborados para facilitar el cumplimiento del
Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios que
cuentan con el reconocimiento conjunto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
2. Los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética podrán
consistir en lo siguiente:
a) Procedimientos de cálculo para la calificación de eficiencia energética. Estos
procedimientos podrán ser simplificados o generales, y para optimizar la calidad de los
certificados quedará limitado el uso de los mismos según su ámbito de aplicación en sus
correspondientes documentos reconocidos.
b) Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la aplicación técnicoadministrativa de la certificación de eficiencia energética.
c) Modelos de etiqueta de eficiencia energética del edificio, de informe de evaluación
energética del edificio (en formato XML) y de certificados en formato físico o digital que
especifiquen la información que debe aportarse en cada caso.
d) Cualquier otro documento que facilite la aplicación de la certificación de eficiencia
energética, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema particular o
bajo patente.
3. El Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia
energética queda adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a
través de la Secretaria de Estado de Energía.

Artículo 5. Calificación de la eficiencia energética de un edificio.
1. Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un edificio deben
corresponderse con documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro general al que
se refiere el artículo 4.
En el proceso de calificación energética, se deberá utilizar la última versión del
documento reconocido inscrita en el citado Registro general, salvo en los casos recogidos en
el artículo 9.4.
2. Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén
incluidos en los procedimientos disponibles, para su consideración en la calificación
energética se hará uso del procedimiento establecido en el documento informativo de
«Aceptación de soluciones singulares y capacidades adicionales a los procedimientos
generales y simplificados de calificación de eficiencia energética de edificios», disponible en
el Registro general al que se hace referencia en el artículo 4.

Artículo 6. Certificación de la eficiencia energética de un edificio.
1. El promotor o propietario del edificio o de parte del mismo, ya sea de nueva
construcción o existente, será el responsable de encargar la realización de la certificación de
eficiencia energética del edificio, o de su parte, en los casos que venga obligado por este
real decreto. También será responsable de conservar la correspondiente documentación. La
obligación de obtener un certificado de eficiencia energética no aplicará en caso de disponer
ya de un certificado en vigor.
2. Para las partes de un edificio, como viviendas, o para los locales destinados a uso
independiente o de titularidad jurídica diferente situados en un mismo edificio, la certificación
de eficiencia energética se basará, como mínimo, en una certificación única de todo el
edificio o, alternativamente, en la de una o varias viviendas o locales representativos del
mismo edificio con las mismas características energéticas.
Los locales destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto del
edificio, para ser utilizados posteriormente se deben certificar antes de la apertura del local.
En el caso de que el uso del local tenga carácter industrial no será obligatoria la certificación.
Para el cálculo de los indicadores de eficiencia energética se tomarán en consideración
únicamente los espacios habitables del edificio.
3. La certificación de viviendas unifamiliares podrá basarse en la evaluación de otro
edificio representativo de diseño y tamaño similares y con una eficiencia energética real
similar, si el técnico competente que expide el certificado de eficiencia energética puede
garantizar tal correspondencia.
4. El certificado de eficiencia energética no supondrá en ningún caso la acreditación del
cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio. Éste deberá cumplir previamente
con los requisitos mínimos de eficiencia energética que fije la normativa vigente en el
momento de su construcción.
5. Durante el proceso de certificación, el técnico competente realizará al menos una
visita al inmueble, con una antelación máxima de tres meses antes de la emisión del
certificado, para realizar las tomas de datos, pruebas y comprobaciones necesarias para la
correcta realización del certificado de eficiencia energética del edificio o de la parte del
mismo.
6. El certificado de eficiencia energética del edificio, junto con el informe de evaluación
energética del edificio en formato electrónico (XML) deben presentarse, por el promotor,
propietario, o la persona autorizada por los mismos, al órgano competente de la comunidad
autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas
certificaciones en su ámbito territorial. Para que el certificado de eficiencia energética del
edificio tenga validez legal tiene que estar debidamente registrado. El plazo para la
presentación del certificado será el establecido por la comunidad autónoma o las ciudades
de Ceuta y Melilla donde se ubique el edificio, o en su defecto, de un mes a contar desde su
fecha de emisión.
El citado registro permitirá realizar las labores de control técnico y administrativo e
inspección recogidas en los artículos 11 y 12. Asimismo, el órgano competente de la
comunidad autónoma en materia de certificación energética de edificios podrá poner a
disposición del público registros actualizados periódicamente de técnicos competentes o de
empresas que ofrezcan los servicios de expertos de este tipo y servirá de acceso a la
información sobre los certificados a los ciudadanos. Estos registros deberán incluir mención
expresa de que la calificación energética podrá realizarse por técnicos competentes o
empresas incluidas en los registros de los respectivos órganos competentes de otras
comunidades autónomas.
7. Las bases de datos en las que se registran los certificados de eficiencia energética
deben permitir la recopilación de datos sobre consumo de energía medido o calculado,
cumplimentándose estos campos cuando se registre un certificado desde la entrada en vigor
de lo dispuesto en el presente real decreto.
Estos datos estarán disponibles, previa solicitud, para el propietario del edificio. Los
datos agregados y anonimizados cumpliendo con los requisitos de protección de datos
nacionales y de la Unión Europea estarán disponibles para uso estadístico y de
investigación.
8. Los certificados de eficiencia energética estarán a disposición de las autoridades
competentes en materia de eficiencia energética, de edificación o de cualquier otra con
competencia sobre la materia que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento,
bien incorporados al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en
poder del propietario del edificio o de la parte del mismo, o del presidente de la comunidad
de propietarios.
Asimismo, la empresa mantenedora de las instalaciones térmicas del edificio, definida en
el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, el auditor energético o el
proveedor de servicios energéticos del edificio, definidos en el artículo 1 del Real Decreto
56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo
referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores
energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, podrán solicitar una copia
del certificado de eficiencia energética.

Artículo 7. Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética de
los edificios en formato electrónico (XML).
Con objeto de que los ministerios competentes en materia de eficiencia energética de los
edificios puedan disponer de información estadística sobre el estado de calificación
energética del parque edificatorio, se crea, en el Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico el Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación
energética de los edificios en formato electrónico (XML).

Artículo 8. Contenido de la Certificación de eficiencia energética.
1. La certificación de eficiencia energética se compone de los siguientes elementos:
a) Documento específico Certificado de Eficiencia Energética del edificio.
b) Etiqueta de Eficiencia Energética.
c) Informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML).
d) Documentos o ficheros digitales necesarios para la evaluación del edificio en los
procedimientos de cálculo utilizados.
e) Anexos y cálculos justificativos que pudieran ser necesarios para la correcta
interpretación de la evaluación energética del edificio.
f) Recomendaciones de uso para el usuario.
Los modelos oficiales de los elementos a), b) y c) serán publicados como documentos
reconocidos.
2. En particular, el Certificado de Eficiencia Energética del edificio o de la parte del
mismo referido en el apartado a) contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Identificación del edificio o de la parte del mismo que se certifica, incluyendo su
referencia catastral y, en su caso, la existencia de circunstancias especiales de catalogación
arquitectónica.
b) Indicación del procedimiento reconocido al que se refiere el artículo 5 utilizado para
obtener la calificación de eficiencia energética.
c) Indicación de la normativa sobre ahorro y eficiencia energética de aplicación en el
momento de su construcción.
d) Descripción de las características energéticas del edificio: envolvente térmica,
instalaciones técnicas, condiciones normales de funcionamiento y ocupación, condiciones de
confort y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del
edificio.
e) Calificación de eficiencia energética del edificio expresada de acuerdo al documento
reconocido de Calificación de la eficiencia energética de los edificios.
f) Recomendaciones de posibles intervenciones para la mejora de los niveles óptimos o
rentables de la eficiencia energética de un edificio o de una parte de este. Las
recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética podrán abordar, entre
otras:
1.º Las intervenciones recomendadas para la mejora de la envolvente, teniendo en
consideración, en su caso, el nivel de protección arquitectónica del edificio.
2.º Las medidas de mejora de las instalaciones técnicas del edificio incluyendo, si
procede, la recomendación de sustitución de equipos abastecidos por combustibles fósiles
por alternativas más sostenibles. Asimismo, se podrán incluir medidas que disminuyan las
pérdidas térmicas en las redes de distribución de los fluidos caloportadores.
3.º La incorporación de sistemas de automatización y control.
4.º La secuencia temporal más adecuada para la realización de las medidas propuestas.
Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán
técnicamente viables e incluirán una estimación de los plazos de recuperación de la
inversión, así como también podrán incluir estimaciones sobre las mejoras en las
condiciones de confort, salud y bienestar.
No será necesaria su inclusión cuando no exista ningún potencial razonable para una
mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética, siendo necesario, en
este caso, incorporar una justificación técnica de la inexistencia de potencial de mejora.
Contendrá información dirigida al propietario, al promotor, al arrendatario, a la empresa
mantenedora, al auditor energético o al proveedor de servicios energéticos sobre la relación
coste-eficacia de las recomendaciones formuladas en el certificado. La evaluación de esa
relación se efectuará sobre la base de una serie de criterios estándares, tales como la
evaluación del ahorro energético, los precios subyacentes de la energía y una previsión de
costes preliminar. Por otro lado, informará de las actuaciones que se hayan de emprender
para llevar a la práctica las recomendaciones. Asimismo, se podrá facilitar al propietario o
arrendatario información sobre otros temas conexos, como auditorías energéticas o
incentivos de carácter financiero o de otro tipo y posibilidad de financiación. Para ello se
podrán aplicar los criterios correspondientes del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de
la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios,
estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de
rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus
elementos. Dicho reglamento permite calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los
requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.
g) Fecha de la visita al inmueble y descripción de las pruebas y comprobaciones llevadas
a cabo por el técnico competente durante la fase de calificación energética.

Artículo 9. Certificación de la eficiencia energética de proyecto y de obra terminada.
1. La certificación de eficiencia energética de los edificios incluidos en los artículos 3.1.a)
y 3.1.d), constará de dos fases: la certificación de eficiencia energética de proyecto y la
certificación de eficiencia energética de obra terminada. Ambos certificados serán suscritos
por un técnico competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.u).
2. El certificado de eficiencia energética de proyecto se obtiene a partir de las
características especificadas en el proyecto de ejecución y quedará incorporado al mismo.
3. El certificado de eficiencia energética de obra terminada se obtiene a partir de las
características efectivas del edificio terminado o, en su caso, de la reforma o ampliación
realizada en un edificio existente, lo que permite la comparación con la calificación
alcanzada en el certificado de eficiencia energética de proyecto.
4. En aquellos casos en los que entre la obtención del certificado de eficiencia energética
de proyecto y el de obra terminada se produzca un cambio en el documento reconocido que
recoge las condiciones técnicas de los procedimientos para la evaluación de la eficiencia
energética de los edificios, se podrá utilizar la misma versión del documento reconocido que
la utilizada en la elaboración del certificado de eficiencia energética de proyecto, para facilitar
su comparación con el certificado de eficiencia energética de obra terminada y garantizar
que las modificaciones introducidas en el cambio del procedimiento no deriven en una
modificación en la calificación que pudiera suponer un perjuicio para los agentes afectados.
5. En el supuesto de que en el certificado de edificio de obra terminada no se alcanzase
la misma calificación del certificado de proyecto, el técnico competente adjuntará una
justificación motivada de dicha variación al certificado de obra terminada.

Artículo 10. Certificación de eficiencia energética de un edificio existente.
La certificación de eficiencia energética de los edificios incluidos en los artículos 3.1.b),
3.1.c), 3.1.e) y 3.1.f) consta de una única fase: certificación de la eficiencia energética de
edificio existente. Este certificado será suscrito por un técnico competente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.u).

Artículo 11. Control de los certificados de eficiencia energética.
1. El órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación
energética de edificios establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los
certificados de eficiencia energética.
2. El control se realizará mediante métodos de muestreo en base a los certificados de
eficiencia energética expedidos anualmente y comprenderá al menos las siguientes
actuaciones u otras equivalentes:
a) Comprobación de la validez de los datos de base del edificio utilizados para expedir el
certificado de eficiencia energética y los resultados consignados en este.
b) Comprobación completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el
certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados consignados
en el certificado, incluidas las recomendaciones de mejora formuladas, y visita in situ del
edificio, con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan
en el certificado de eficiencia energética y el edificio certificado.
3. La ejecución del control se realizará por el órgano competente de la comunidad
autónoma directamente o por agentes independientes autorizados para este fin. Los agentes
autorizados serán organismos o entidades de control que cumplan los requisitos técnicos
establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los
requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios
de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad en el
campo reglamentario de la edificación, así como las entidades de control habilitadas para el
campo reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos competentes independientes.
4. Cuando la calificación de eficiencia energética resultante de este control externo sea
diferente a la obtenida inicialmente, como resultado de diferencias con las especificaciones
previstas, se le comunicará al promotor o propietario, en su caso, las razones que la motivan
y un plazo determinado para su subsanación o presentación de alegaciones en caso de
discrepancia. En el caso de no resolverse las discrepancias, el promotor o propietario deberá
proceder a la obtención de un nuevo certificado de eficiencia energética y su
correspondiente registro, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.

Artículo 12. Inspección.
El órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética
de edificios correspondiente dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de
comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética
de edificios.

Artículo 13. Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.
1. El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años,
excepto cuando la calificación energética sea G, cuya validez máxima será de cinco años.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación
energética de edificios correspondiente establecerá las condiciones específicas para
proceder a su renovación o actualización.
3. El propietario del edificio será responsable de la renovación o actualización del
certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca el órgano
competente de la comunidad autónoma. El propietario podrá proceder voluntariamente a su
actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan
modificar el certificado de eficiencia energética o de parámetros utilizados en el
procedimiento de cálculo de la calificación de la eficiencia energética del edificio.

Artículo 14. Incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética en la reforma
de edificios.
En cualquier tipo de reforma de edificios, o de parte de los mismos, las administraciones
públicas vincularán los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética al
ahorro de energía previsto o logrado, mediante la comparación de los certificados de
eficiencia energética expedidos antes y después de la reforma o, alternativamente, mediante
uno o varios de los criterios siguientes:
a) La eficiencia energética de los equipos o materiales utilizados para la reforma, en
cuyo caso, los equipos o materiales utilizados para la reforma serán instalados por un
instalador con el nivel pertinente de certificación o cualificación.
b) Los valores estándar para el cálculo del ahorro de energía en los edificios.
c) Los resultados de una auditoría energética.
d) Los resultados de otro método pertinente, transparente y proporcionado que muestre
la mejora en la eficiencia energética.

CAPÍTULO III
Etiqueta de eficiencia energética
Artículo 15. Etiqueta de eficiencia energética.
1. La obtención del certificado de eficiencia energética y su registro otorgará el derecho
de utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia
energética, cuyos contenidos se recogen en el documento reconocido correspondiente a la
etiqueta de eficiencia energética, disponible en el Registro general al que se refiere el
artículo 4.
2. La etiqueta de eficiencia energética se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad
dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o de parte del mismo. Deberá figurar siempre
en la etiqueta de eficiencia energética, de forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado
de eficiencia energética de proyecto, de obra terminada o de edificio existente.
3. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se
refieran a la certificación de eficiencia energética de un edificio que no cumplan los requisitos
previstos en este real decreto y que puedan inducir a error o confusión.
4. A los efectos de lo anteriormente establecido, en ningún caso se autorizará el registro
de la etiqueta de eficiencia energética como marca.

Artículo 16. Obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios.
1. Todos los edificios o partes de los mismos a los que se refieren los artículos 3.1.c) y
3.1.e), exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado
y bien visible por el público. La citada etiqueta se debe corresponder con el certificado de
eficiencia energética debidamente registrado en el órgano competente de la comunidad
autónoma en materia de certificación energética de edificios.
2. Para el resto de los casos la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética
será voluntaria, y de acuerdo con lo que establezca el órgano competente de la comunidad
autónoma.

Artículo 17. Obligación relativa al certificado de eficiencia energética.
1. Para edificios nuevos y reformas o ampliaciones de edificios existentes, cuando se
proceda a la venta o alquiler antes de la finalización de la obra, el vendedor o arrendador
facilitará la etiqueta de eficiencia energética de proyecto. Asimismo, facilitará el certificado de
eficiencia energética de obra terminada cuando se finalice la obra y éste se expida.
2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o
de parte del edificio, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética
debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de
compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte
del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará
al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de
Recomendaciones de uso para el usuario.
3. Toda persona física o jurídica que publique o permita la publicación de información
sobre la venta o alquiler de un edificio o de parte del mismo, ya sea en agencias
inmobiliarias, vallas publicitarias, páginas web, portales inmobiliarios, catálogos, prensa o
similares, estará obligada a incluir la información relativa a su calificación de eficiencia
energética, de acuerdo con lo dispuesto en el correspondiente documento reconocido.

CAPÍTULO IV
Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios
Artículo 18. Objeto y funciones.
1. La Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios, órgano
colegiado de carácter permanente, dependerá orgánicamente de la Secretaria de Estado de
Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. Corresponde a esta Comisión:
a) Velar por el mantenimiento y actualización del Procedimiento básico de certificación
de eficiencia energética de edificios.
b) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica de la certificación de
eficiencia energética de los edificios, proponiendo medidas y criterios para su correcta
interpretación y aplicación.
c) Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas administraciones
públicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y consideración.
d) Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la
Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos para su
aprobación, las condiciones para la validación de los procedimientos de cálculo generales y
simplificados, y el mecanismo a seguir para su reconocimiento conjunto por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana.
f) Evaluar y proponer a la Secretaria de Estado de Energía la inclusión en el Registro
general de documentos reconocidos de aquellos que cumplan con los requisitos establecidos
para su aprobación.
g) Fomentar la colaboración entre las administraciones públicas para la eficiente
aplicación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios.
h) Efectuar un seguimiento del cumplimiento de lo establecido en este real decreto,
especialmente a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, sin perjuicio de las funciones
atribuidas al órgano competente de la comunidad autónoma.
i) Informar los proyectos normativos de la Administración General del Estado en materia
de certificación de eficiencia energética en edificios que le sean presentados a tal fin.

Artículo 19. Composición.
1. La Comisión asesora estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los
Vocales y el Secretario.
2. Será Presidente el titular de la Secretaría de Estado de Energía, que será sustituido
en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Vicepresidente primero, y en ausencia de
este, por el Vicepresidente segundo.
3. Será Vicepresidente primero el titular de la Dirección General de Agenda Urbana y
Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y será
Vicepresidente segundo un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía.
4. Serán Vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las
siguientes entidades.
a) En representación de la Administración General del Estado:
1.º Un representante de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2.º Un representante de la Dirección General de Política Energética y Minas, del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3.º Dos representantes de la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura, del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
4.º Un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado, del Ministerio de
Hacienda.
5.º Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
6.º Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja, del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Ministerio de Ciencia e Innovación
7.º Un representante de la Oficina Española del Cambio Climático, del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
8.º Un representante de la Dirección General de Consumo, del Ministerio de Consumo.
b) En representación de las comunidades autónomas y las entidades locales:
1.º Un vocal por parte de cada uno de los órganos competentes en materia de
certificación energética de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla,
que voluntariamente hubieran aceptado su participación en este órgano.
2.º Un vocal propuesto por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con
mayor implantación.
c) En representación de los agentes del sector y usuarios:
1.º Un vocal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.
2.º Un vocal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos
técnicos.
3.º Un vocal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.
4.º Un vocal del Consejo General de la Ingeniería Técnica Industrial.
5.º Un vocal en representación de la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros
(UPCI).
6.º Un vocal en representación del Instituto de Ingenieros Técnicos de España (INITE).
7.º Hasta nueve representantes de las organizaciones de ámbito nacional con mayor
implantación, de los sectores afectados y de los usuarios relacionados con la certificación
energética, según lo establecido en el apartado siguiente.
5. Las organizaciones representativas de los sectores afectados y usuarios podrán
solicitar su participación al Presidente de la Comisión asesora. La Comisión determinará en
el Reglamento de régimen interior el procedimiento y los requisitos para su admisión, que
deberá contar con la opinión favorable del Pleno.
6. Actuará como Secretario, con voz y voto, el vocal representante de la Secretaría de
Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 20. Régimen de funcionamiento.
1. La Comisión asesora funcionará en Pleno, en Comisión permanente y en grupos de
trabajo.
2. La Comisión conocerá en Pleno aquellos asuntos que, después de haber sido objeto
de consideración por la Comisión permanente y los Grupos de trabajo específicos, en su
caso, estime el Presidente que deban serlo en razón de su importancia. Corresponderá al
Pleno la aprobación del Reglamento de régimen interior, así como la información de los
proyectos normativos de la Administración General del Estado en materia de certificación de
eficiencia energética en edificios. El Pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por
convocatoria de su Presidente, o por petición de, al menos, una cuarta parte de sus
miembros.
3. La Comisión permanente ejercerá las competencias que el Pleno le delegue,
excluyendo en todo caso de la delegación la aprobación del Reglamento de régimen interior
y la información de proyectos normativos. Asimismo, la Comisión ejecutará sus acuerdos y
coordinará los grupos de trabajo específicos. Estará compuesta por el Presidente, los dos
Vicepresidentes y el Secretario. Además de los anteriores, y previa convocatoria del
Presidente, asistirán a sus reuniones los vocales representantes del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), cuatro
representantes de las comunidades autónomas elegidos en el Pleno y los directamente
afectados por la naturaleza de los asuntos a tratar.
4. Los grupos de trabajo se constituirán para analizar aquellos asuntos específicos que el
Pleno les delegue, relacionados con las funciones de la Comisión asesora. Podrán participar
además de los miembros de la Comisión asesora representantes de la Administración, de los
sectores interesados, así como expertos en la materia. Serán designados por acuerdo de la
Comisión asesora, bajo la coordinación de un miembro de la misma.
5. El funcionamiento de la Comisión asesora será atendido con los medios de personal y
de material de la Secretaria de Estado de Energía y no supondrá incremento alguno de
gasto público.
6. Para su adecuado funcionamiento, en lo no particularmente previsto en el Reglamento
de régimen interior, se aplicarán las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en la
sección 3.ª del capítulo II, del título preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 21. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto podrá ser sancionado
de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre.
Asimismo, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto que
constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo
con lo establecido en los apartados f) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, podrá ser sancionado de
acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado.
Disposición adicional primera. Certificaciones de edificios pertenecientes u ocupados por
las administraciones públicas.
Para los edificios pertenecientes u ocupados por una administración pública, los
certificados, a los que se refieren los artículos 9 y 10, de este real decreto, podrán realizarse
por técnicos competentes de cualquiera de los servicios de esas administraciones públicas.
Disposición adicional segunda. Edificios de consumo de energía casi nulo.
1. Los requisitos mínimos que deben satisfacer los edificios de consumo de energía casi
nulo serán los que en cada momento se determinen en el Código Técnico de la Edificación.
2. Los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública deben
ser edificios de consumo de energía casi nulo.
Disposición adicional tercera. Adaptación de las bases de datos de registro de los
certificados de eficiencia energética.
En un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el órgano
competente de cada comunidad autónoma adaptará la base de datos para los certificados de
eficiencia energética de acuerdo con lo regulado en el apartado séptimo del artículo 6.
Disposición adicional cuarta. Registro general de documentos reconocidos para la
certificación de eficiencia energética.
Los documentos reconocidos con base en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, y en
el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, quedan incorporados automáticamente al Registro
general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, sin
perjuicio de que, en caso de que necesitaran cualquier adaptación a lo establecido en el
nuevo procedimiento básico que se aprueba en este real decreto, se inicie de oficio su
actualización.
Disposición adicional quinta. Envío de información para el Registro Administrativo
Centralizado de informes de evaluación energética de los edificios en formato electrónico
(XML).
El órgano competente en materia de certificación energética de edificios de la comunidad
autónoma remitirá un extracto de la información recogida en el informe de evaluación
energética del edificio en formato electrónico (XML) a la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el
plazo máximo de tres meses, a efectos de proceder con la correspondiente inscripción en el
registro administrativo de informes de evaluación energética de los edificios en formato
electrónico (XML) a que se refiere el artículo 7.
Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se desarrollarán el
procedimiento, contenido y formato de remisión. La primera remisión de información se
realizará en el plazo máximo de seis meses desde que se publique en el «Boletín Oficial del
Estado» la citada resolución.
Asimismo, el citado órgano competente facilitará anualmente una estadística de los
certificados registrados y de las inspecciones realizadas y sus resultados, dentro de su
ámbito territorial, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Disposición adicional sexta. Uso de lenguaje no sexista.
La referencias que en el texto de este real decreto se hacen a los usuarios y propietarios,
técnico competente, los técnicos, técnico ayudante, el promotor, el propietario, el
arrendatario, expertos, ciudadanos, presidente de la comunidad de propietarios, proveedores
de servicios, Secretaria de Estado de Energía, Presidente, Vicepresidentes, Vocales,
Secretario, será Presidente, el titular de, será Vicepresidente, serán Vocales, los
representantes, un representante, Director General de Política Energética y Minas, actuará
como Secretario, el vocal representante deben entenderse hechas respectivamente a
personas físicas o jurídicas usuarias y propietarias, personal técnico competente, el personal
técnico, personal técnico ayudante, la persona física o jurídica promotora, propietaria, o
arrendataria, personal experto, ciudadanía, presidencia de la comunidad de propietarios,
personas físicas o jurídicas proveedoras de servicios, Secretaría de Estado de Energía,
Presidencia, Vicepresidencia, Vocalías, Secretaría, desempeñará la Presidencia, la persona
titular de, desempeñará la Vicepresidencia, desempeñarán las Vocalías, las personas
representantes, una persona en representación, Dirección General de Política Energética y
Minas, desempeñará la Secretaría, la vocalía representante.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el
que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas,
acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la
eficiencia del suministro de energía.
El Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la
eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores
de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía
queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 5 que queda redactado como sigue:
«1. El órgano de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla
competente en materia de eficiencia energética llevará a cabo, establecerá y aplicará
un sistema de inspección de la realización de las auditorías energéticas
independiente que garantice y compruebe su calidad, para lo cual podrá realizar
cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de vigilar el cumplimiento de la
obligación de realización de auditorías energéticas, en aquellas empresas a las que
le sea de aplicación este real decreto, así como garantizar y comprobar su calidad.
En particular, el sistema de inspección, deberá tomar en consideración las auditorías
realizadas por auditores internos, para garantizar su calidad.»

Dos. Se modifica el primer punto del apartado b) del artículo 7 que queda redactado
como sigue:
«b) Acreditar una cualificación técnica adecuada.
i. En el caso de una persona física, acredita dicha cualificación cumplir alguna de
las siguientes condiciones:
1.ª Estar en posesión de una titulación universitaria u otras licenciaturas, grados
o másteres universitarios en los que se impartan conocimientos en materia
energética.
2.ª Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre energía, entendiendo que
poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las siguientes
situaciones:
1.ª) Disponer de un título de formación profesional o un certificado de
profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
cuyo ámbito competencial incluya materias relativas a la energía.
2.ª) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia
laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio,
de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral, en materia de energía, en los términos previstos en el artículo 19 del citado
real decreto.»

Tres. Se modifica el apartado b) del primer punto del artículo 8 que queda redactado
como sigue:
«b) Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre las auditorías energéticas,
entendiendo que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de
las siguientes situaciones:
1.ª Disponer de un título de formación profesional o un certificado de
profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
cuyo ámbito competencial incluya materias relativas a las auditorías energéticas.
2.ª Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia
laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio,
en materia de auditorías energéticas, en los términos previstos en el artículo 19 del
citado Real Decreto.
En cualquiera de las anteriores situaciones a las que se refiere el párrafo b),
haber recibido y superado un curso teórico y práctico de conocimientos específicos
de auditorías energéticas, impartido por una entidad reconocida por el órgano
competente de la comunidad autónoma, con el contenido indicado en el anexo V. La
realización de este curso, tendrá eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad
de trámites o requisitos adicionales.»

Cuatro. Se modifica el anexo I Modelo de comunicación relativo a la realización de una
auditoría energética, que queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Modelo de comunicación relativo a la realización de una auditoría energética
D./D.ª.………………………………..………………………………………………………
……………………………………………………, mayor de edad, con documento
nacional de identidad número ………………………….., en nombre y representación de
…………………………………………………………………………………………, con
domicilio social en ………………………………………..……………………………, NIF ……
…………, CNAE ……………, teléfono de contacto ………………… y correo
electrónico ………………………..
Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de cumplir lo establecido en el Real
Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la
eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de
proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del
suministro de energía, que D./D.ª ………………………..………………………………,
con DNI/NIE ……..………., actuando como auditor: (externo/ interno), cumple los
requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético en virtud
de: (estar en posesión de una titulación …………………………….…… / tener los
conocimientos teóricos y prácticos sobre las auditorías energéticas), ha realizado
para la empresa …………………………………, con fecha …………….., una auditoría
energética en sus instalaciones de …………………………., y que la auditoría
realizada:
a) Cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto
56/2016, de 12 de febrero.
b) Que refleja la siguiente información:
1. Consumo de energía final (kWh/año) …………………………….
Con el siguiente desglose:
– energía eléctrica (kWh/año),
– energía térmica (kWh/año),
– transporte (kWh/año)
2. Ahorro estimado de energía final (kWh/año) ……………………
Con el siguiente desglose:
– energía eléctrica (kWh/año), ……………………..
– energía térmica (kWh/año), ………………………
– transporte (kWh/año) ………………….……………
3. Emisiones de CO2 evitadas (tCO2 e/año) …………………..
4. Inversión estimada para acometer las mejoras señaladas en la auditoría (€) …
…………………………………………………….
5. Periodo de retorno de la inversión (años) ………………………
6. Ahorro de energía final correspondiente a las mejoras implementadas
derivadas de las auditorías energéticas previas (kWh/año): ………………….
Con el siguiente desglose para cada medida implantada:
i. Información general:
– Denominación de la medida implantada: …………
– Descripción de la medida: ……………………..……
– Fecha de implantación: ………………………………
ii. Datos económicos:
– Inversión total (€) ……………………..
– En el caso de haber recibido cualquier tipo de ayuda de una administración
pública, indicar:
• denominación del programa de ayuda: …………………………..……
• cuantía recibida (€): …………………………………………………….…
iii. Datos energéticos:
– Ahorro anual de energía final (kWh/año): ……………
Con el siguiente desglose:
– energía eléctrica (kWh/año), ………………………
– energía térmica (kWh/año), ………………………
– transporte (kWh/año) ………………………
7. Porcentaje que supone el consumo asociado a esta instalación respecto al
consumo total de energía final de la empresa en el territorio nacional [%] ……………
c) Que se dispone de la documentación que acredita el cumplimiento de los
citados requisitos, y que se compromete a conservarlos y ponerlos a disposición de
la autoridad competente para su inspección, de acuerdo con el artículo 5 del Real
Decreto 56/2016, de 12 de febrero.
En …………………… a …… de ………………………… de ………
Firma»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por
el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Se modifica el punto treinta y uno del artículo único del Real Decreto 178/2021, de 23 de
marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, que queda redactado del
siguiente modo:

«Treinta y uno. Se modifica la IT 1.2.4.1.2.1 que queda redactada del siguiente
modo:
«IT 1.2.4.1.2.1 Requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los
generadores de calor.
1. Los requisitos mínimos serán los establecidos según el apartado 1 de la IT
1.2.4.1.1 Criterios generales.
En el proyecto o memoria técnica se indicarán las prestaciones energéticas de
los generadores de calor. Además, deberá indicarse la información que aparece en la
ficha de producto, exigida por los reglamentos de etiquetado energético que apliquen
a cada tipo de generador de calor.
2. Quedan excluidos de cumplir con los requisitos mínimos del punto 1 las
calderas y aparatos de calefacción local alimentadas por combustibles cuya
naturaleza corresponda a recuperaciones de efluentes, subproductos o residuos,
biomasa no leñosa, gases residuales, y siempre que las emisiones producidas por
los gases de combustión cumplan la normativa ambiental aplicable.
En el caso de que se utilice como combustible huesos de aceituna o cáscaras de
frutos secos, el rendimiento mínimo exigido será del 80 % a plena carga, salvo para
aparatos de calefacción local cerrados y cocinas, que será del 65 %. En estos casos,
solo se deberá indicar el rendimiento instantáneo de la caldera o aparato de
calefacción local para el 100 por ciento de la potencia útil nominal, para uno de los
biocombustibles sólidos anteriores que se prevé se utilizará en su alimentación o, en
su caso, la mezcla de biocombustibles. Solo se podrán usar esos materiales (huesos
de aceituna o cáscaras) u otros similares de la industria agroalimentaria si proceden
de tratamientos mecánicos en dicha industria que no alteren su composición y si la
combustión se lleva a cabo mediante métodos que no dañen la salud humana y el
medio ambiente.
3. Queda prohibida la instalación de calderas y calentadores a gas, en ambos
casos de hasta 70 kW y de tipo B de acuerdo con las definiciones dadas en la norma
UNE-EN 1749:2021, salvo si se sitúan en locales que cumplen los requisitos
establecidos para las salas de máquinas, o en el caso de calentadores si se sitúan
en una zona exterior definida de acuerdo con la norma UNE 60670-6:2014. Esta
prohibición no afecta a los aparatos tipo B3x.
4. El control del sistema se basará en sonda exterior de compensación de
temperatura o termostato modulante, de forma que modifique la temperatura de ida a
emisores adaptándolos a la demanda.
5. Los emisores de calefacción deberán estar calculados para una temperatura
máxima de entrada al emisor de 60 ºC.
6. Las bombas de calor deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) La temperatura del agua a la salida de las plantas deberá ser mantenida
constante al variar la carga, salvo excepciones que se justificarán.
b) Se procurará que la potencia máxima en los equipos se obtenga con el salto
máximo de temperaturas de entrada y salida establecido por el fabricante, de modo
que el caudal del fluido caloportador sea mínimo para dicha potencia máxima. Esta
situación se puede mantener en carga parcial si se disponen de bombas de caudal
variable que permitan regular el caudal para el salto térmico.»

Disposición final tercera. Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de
eficiencia energética.
Las obligaciones de obtener el certificado a las que se refieren los artículos 3.1.c), 3.1.d,
3.1.e) y 3.1 f) y de exhibir la etiqueta de eficiencia energética, a la que se refiere el artículo
16.1, deben cumplirse antes de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la regulación de la
certificación de eficiencia energética de edificios prevista en la Directiva (UE) 2018/844 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la
Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva
2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.

Disposición final quinta. Titulo competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las
reglas, 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, atribuyen al Estado en
materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica,
protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.
Disposición final sexta. Revisión de la figura del técnico competente.
En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente real decreto se
llevará a cabo una modificación del mismo para adecuar la figura del técnico competente a
un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones profesionales necesarias para
la elaboración de los certificados de eficiencia energética.

Disposición final séptima. Desarrollo y aplicación.
Por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se dictarán conjunta o separadamente, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y
aplicación de este real decreto.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

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