Ministerio de Hacienda
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 2004
Última modificación: 10 de julio de 2021
Referencia: BOE-A-2004-4214
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TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración
local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos
en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el
sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la
Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se
refiere el artículo 142 de la Constitución ; todo ello sin perjuicio de las competencias
exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de
la Constitución.
2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes
financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios
internacionales.
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TÍTULO II
Recursos de los municipios.
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CAPÍTULO II
Tributos propios.
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Sección 3.ª Impuestos.
Subsección 1.ª Disposición general
Artículo 59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la
desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la
desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Subsección 2.ª Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 60. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el
valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos
sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características
especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble
urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de
características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto
en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte
del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos,
de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos
por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para
los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén
enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 62. Exenciones.
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las
entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las
asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos
establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto
en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios
internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se
trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones
fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a
la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a
que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los
comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro
del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos,
globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de
protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén
afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los
supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción
al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o
las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho
público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos
aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años,
contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de
los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la
ordenanza fiscal.
4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía
en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya
cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo
efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de
lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.
Artículo 63. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su
cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la
superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin
perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el
artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el
inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a
suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a
dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de
contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como
sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual
no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho
común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado
anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes,
no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus
bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A
tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada
arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de
aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por
una norma jurídica.
Artículo 64. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de
responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos
efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes
en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están
obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación
subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado
2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas
tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre
las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no
efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas,
conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el
artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá
por partes iguales en todo caso.
Artículo 65. Base imponible.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 66. Base liquidable.
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los
procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la
reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así
como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia
del nuevo valor catastral en este impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración
colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación
consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio
en que se practique la notificación.
3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe
una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro
municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables
que tuvieran en el de origen.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable
será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 67. Reducción en base imponible.
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos
y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos
de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1.º La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1
de enero de 1997.
2.º La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez
transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de
valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior
y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las
siguientes causas:
1.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes,
subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base
imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una
nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase,
tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento
del que resulte de la nueva Ponencia.
3. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos
pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta
ley.
4. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la
base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales
por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.
1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada
en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de
esta ley.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único
para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la
reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º, y b).3.º de esta
ley.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento
de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en
cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su
valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el
componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el
doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor
base.
Artículo 69. Valor base de la reducción.
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor
del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles
de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del
año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de
valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el
momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que
de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en
vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la
ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor
base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado
por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se
obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del
municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes
de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la
correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el
valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último
padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva
ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de
exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de
la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser
nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decremento
de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio
inmediatamente anterior a dicha actualización.
Artículo 70. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales.
1. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b).1.º se iniciará el cómputo
de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la
reducción que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b).2.o, 3.º y 4.º no se iniciará
el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los
inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el
tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones previstas legalmente.
Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial
desocupados con carácter permanente.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de
bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y
el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales,
que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer
para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso,
será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1
con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso
del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales Bienes
urbanos
Bienes
rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma 0,07 0,06
Puntos porcentuales Bienes
urbanos
Bienes
rústicos
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de
superficie 0,07 0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que
están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril
0,06 0,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del
80 por ciento de la superficie total del término 0,00 0,15
4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los
ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso
residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral
para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios
usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes
inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a
cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor
para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos
incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con
carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento
de la cuota líquida del impuesto. Dentro de este límite, los ayuntamientos podrán determinar
mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de
desocupación del inmueble.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de
diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la
desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que
esta se declare.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter
permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la
correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y
conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza
fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter
permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los
cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos
de servicios de suministro.
5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales
de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis
años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por ciento para los
bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmuebles rústicos.
6. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el
municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán
aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones
individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del año
inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo se dará
traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
7. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 66 de esta ley, los
ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte
de su término municipal el tipo de gravamen vigente en el municipio de origen, salvo que
acuerden establecer otro distinto.
Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por ciento en la cuota
íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las
obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de
urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de
rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto
de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista
en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en
ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto,
durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas
conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en
cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de
aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se
solicite.
Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por ciento en la
cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo
previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual
de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su
caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos
de las cooperativas agrarias y
de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las
bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de
compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo 74. Bonificaciones potestativas.
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de
la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o
zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos,
correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o
preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o
análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal,
infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas
consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una
especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así
como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de
esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se
especificarán en la ordenanza fiscal.
2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes
inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia
positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada
esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca
la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada
una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las
construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del
municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos
impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales
de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las
condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los
mismos inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de
otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de
aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota
sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la
cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación
tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones
susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de
aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el
cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la
resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a
lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán
por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación
o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza
fiscal.
2 bis. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta
el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos
públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.
2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta
el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos
de la exención a que se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 62
de esta Ley.
2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de
hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se
desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad
municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento
del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la
mayoría simple de sus miembros.
3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el
90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de
características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y
demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de
la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición
de titulares de familia numerosa.
La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que
afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta
bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de
la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado
sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La
aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción
de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la
Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación
se especificarán en la ordenanza fiscal.
6. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de
hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso
residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.
Artículo 75. Devengo y período impositivo.
1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación
ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto
inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad
de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y
de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de
los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el
Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al
interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios
acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo
se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten
en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo
quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
3. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración
catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la
licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el
ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el
apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información
complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación.
Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de
gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y
comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y
bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las
deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra
dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las
materias comprendidas en este apartado.
2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas
de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos
en un mismo municipio.
3. Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte
de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación
de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los
supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan
practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los
procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin
que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las
bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al
procederse a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y
en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la
Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación
de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente
para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles,
separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto
antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el
apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y
justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los
documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el
titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a
efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser
inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por
ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de
delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro
confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento
o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.
8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen
a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los
convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las
Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo
dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes y las
comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos
ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el
ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
[ . . . ]
TÍTULO III
Recursos de las provincias.
[ . . . ]
CAPÍTULO VII
Otros recursos.
Artículo 149. Otros recursos.
1. Cuando las diputaciones provinciales gestionen servicios propios de las comunidades
autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y
financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes
dotaciones económicas. Las diputaciones provinciales podrán mejorar estos módulos y
niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las diputaciones provinciales asuman por cuenta de los ayuntamientos de su
ámbito territorial la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre
Actividades Económicas, regulados en el título II de esta ley, podrán concertar, con
cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 48, operaciones especiales de
tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75
por ciento del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de
finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y
no se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 51, 52 y 53 de esta
ley.
TÍTULO IV
Recursos de otras entidades locales.
CAPÍTULO I
Recursos de las entidades supramunicipales.
[ . . . ]
Sección 2.ª Áreas metropolitanas.
Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.
1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos
sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este
impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y
su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento.
b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos
Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan
el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se
determina anualmente.
2. Las leyes de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus
Estatutos, creen en su territorio áreas metropolitanas determinarán los recursos de sus
respectivas haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este
artículo y en el artículo 152.