Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1998
Última modificación: 10 de mayo de 2014
Referencia: BOE-A-1998-4769
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de un
nuevo marco legislativo en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación que, desde una perspectiva de libre competencia, permita
dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados con
posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son los de
televisión por satélite y telecomunicaciones por cable. Igualmente, se deben planificar las
infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a servicios de implantación futura
cuyas normas reguladoras ya han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea.
Las tecnologías disponibles actualmente han ampliado notablemente la oferta de
programas de televisión y radiodifusión sonora y de otros servicios de telecomunicación,
siendo preciso instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al
régimen de propiedad horizontal y los arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan
acceder a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas individuales y cableados
exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente a la estética de las
mismas. Por otro lado, se hace necesario facilitar, en el seno de las comunidades de
propietarios, los mecanismos legales para la implantación de estos sistemas que permitan la
prestación de los nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías.
La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente, de la necesidad de
dotar a los usuarios, en un momento en el que es patente la rápida diversificación de la
oferta en los servicios de telecomunicaciones, de los medios jurídicos que garanticen la
efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios. Además, se desea remover,
con la agilidad requerida por el desarrollo tecnológico y la diversidad de empresas
prestadoras de servicios concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas puedan
actuar en él en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los operadores
cuenten con las mismas oportunidades de acceso a los usuarios como potenciales clientes
de sus servicios.
Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad de facilitar, sin dilación, a los
usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tanto de radiodifusión y televisión como
interactivos, la eficacia del artículo 20.1.d) de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los
distintos medios que les faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos puedan
dificultar la recepción de información plural y, además, permitir que los ciudadanos puedan
beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos servicios de telecomunicaciones que se
les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria para lograr este doble objetivo,
la finalidad del presente Real Decreto-ley es, únicamente, establecer el marco jurídico que
garantice a los copropietarios de los edificios en régimen de propiedad horizontal y, en su
caso, a los arrendatarios, el acceso a los servicios de telecomunicación.
El título prevalente que funda la competencia del Estado para dictar el Real Decreto-ley
es el recogido en el artículo 149.1.21.a de la Constitución Española, que otorga a aquél
competencia para la regulación del régimen jurídico de las telecomunicaciones. Además, el
Real Decreto-ley afecta al marco jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios de edificios
sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio de la competencia estatal en
materia de legislación civil a la que se refiere el artícu lo 149.1.8.a de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998 y en uso de la autorización
concedida por el artículo 86 de la Constitución,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las
infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los
edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y,
en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquéllos, a instalar las referidas
infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.
2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de
acceso a servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación y las redes, que
existan o se instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión
terrestre tanto analógica como digital, y su distribución hasta puntos de conexión situados en
las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y
radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de ser captadas, adaptadas y
distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las
entidades habilitadas.
b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones
por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas
viviendas, locales o del propio edificio a las redes de los operadores habilitados.
3. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios
de telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el
apartado anterior, haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo,
en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura
adicional a la preexistente.
4. Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en el presente Real
Decreto-ley tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de
telecomunicaciones y, supletoriamente, el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la
edificación, de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos,
o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
b) A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por
plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.
Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley
en edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se concederá
autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos
en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la
instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura deberá reunir las
condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el
artículo 1.2 de este real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que,
en cada momento, se dicten en su desarrollo.
La instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el
correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título
universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias
sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.
Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo que debe tener dicho proyecto
técnico.
2. Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y
que haya sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor
deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación
indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a las previsiones establecidas en éste.
3. Los gastos necesarios para la instalación de las infraestructuras que este Real
Decreto-ley regula deberán estar incluidos en le coste total de la construcción.
Artículo 4. Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el
ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes de
transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalación de una
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la adaptación de la
existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a
los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las
obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios,
el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus
integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los
elementos comunes.
2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a
servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin
consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la
comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su
coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a servicios de
telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las
adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el
importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la
preexistente por el propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios se realizará,
desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el
artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al
propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los arrendatarios, será
a su costa el gasto que aquéllas representen. En este último caso, al concluir el
arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará en el edificio a disposición de
su propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de
los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo
21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la
instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se
produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley
en las edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el
plazo de ocho meses desde que ésta se produzca, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de
servicios incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número de viviendas y
locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a
servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la citada
entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa
circunstancia.
Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el
coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio
de que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o,
en su caso, algún arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste, en la
proporción correspondiente.
b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte
aplicable, considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un
edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de los servicios, a los que se
refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el coste de instalación de la
infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o,
en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente,
si éstos solicitaren servirse de aquélla.
2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que
no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la
Administración competente.
Artículo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna
de las causas previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio,
como elemento común del mismo. La infraestructura instalada deberá cumplir todas las
especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas por la normativa vigente sobre
construcción y, en especial, por la reguladora de la compatibilidad de aquéllas con las
instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado que permite la
recepción de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios
retirará los elementos de los sistemas individuales de telecomunicación que facilitaban la
recepción de esos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia de los propietarios
de los citados elementos, si éstos así lo solicitaren.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las
medidas oportunas tendentes a asegurar a aquéllos que tengan instalaciones individuales, la
normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura y en
tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento. La misma regla se aplicará
en caso de que se produzca la adaptación de la infraestructura preexistente, a lo establecido
en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y
garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los
arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de
los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este
Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas
individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o,
en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa
y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También
podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido
en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios
podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de
los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y
no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente
hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un
piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de
telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada,
deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al
propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la
comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde
que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran
tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a
instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá
llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación
del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una
nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante
podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones
correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad,
beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de
las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar,
siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.
Artículo 10. Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
La instalación o la adaptación de una infraestructura se considerará como obra de
mejora a los efectos de lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el promotor o el constructor de la obligación que le impone el
artículo 3 en los edificios de nueva construcción será constitutivo de infracción muy grave y
se castigará con multa de 30.050,62 euros hasta 300.506,05 euros graduándose su importe
conforme a los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Se considerará infracción leve el incumplimiento por los copropietarios o arrendatarios
de lo dispuesto en el artículo 6 y se sancionará con multa de hasta 30.050,61 euros,
graduándose su importe conforme a los criterios indicados en el apartado anterior.
3. Corresponde la imposición de las sanciones previstas en los apartados precedentes al
Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. La actuación
administrativa se iniciará de oficio o mediante denuncia, resolviéndose, previa comprobación
de los hechos por los servicios de inspección del Ministerio de Fomento e instrucción del
correspondiente procedimiento.
4. En lo no previsto en este Real Decreto-ley, se estará, en lo relativo al régimen
sancionador, a lo establecido en la legislación de telecomunicaciones y en la citada Ley
30/1992.
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, sobre Antenas Colectivas, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y la aplicación del presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».